SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00490-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00490-01 del 30-09-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00490-01
Fecha30 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12888-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12888-2021

Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00490-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formularon J.G.S. y A.S. de G. frente a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda que los recurrentes le promovieron al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 13001-31-03-007-2019-00236-00.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas solicitaron que, en virtud de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene «la revisión de las actuaciones desplegadas» por la agencia denunciada, en el «verbal de extinción de la acción hipotecaria por prescripción» que le instauraron al Banco Davivienda S.A., y se conmine al juzgado a adelantar «las actuaciones procesales pertinentes para desatar la controversia jurídica (…), con el fin de que se haga el llamamiento a audiencia y se dicte el fallo que en derecho corresponda».

Relataron, en lo fundamental, que el fallador enjuiciado ha incurrido en mora judicial injustificada para dirimir el litigio, pues a pesar de que lo impulsaron el 31 de mayo de 2019 y la sociedad reconvenida contestó la demanda el 1° de septiembre de 2020, hasta la fecha de presentación del resguardo, en agosto 13 de 2021, no lo ha definido.

Relató que para conjurar la tardanza impulsó el pasado 25 de febrero una vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de B., en la cual se determinó la existencia de la mora judicial denunciada. Aunque con ocasión de dicha actuación se impulsó la causa, pues el despacho por auto de 4 de marzo siguiente, entre otras determinaciones, le ordenó a la secretaría que «diese traslado a las excepciones previas presentadas» por el Banco Davivienda, ese acto aún no se ha cumplido.

2.- El servidor reprochado informó que, si bien «no se han cumplido con estrictez los términos», la omisión obedece a la cantidad de asuntos que debe atender. A modo de ejemplo, destacó que «solo en el segundo del trámite del año en curso (…) le correspondió el trámite de 26 tutelas de 1 instancia, 53 de 2 instancia, 5 Consultas de incidentes de Desacato, 1 H.C. en 1 instancia y 1 H.C. en 2 instancia», y «en el tiempo que va corrido (…) le ha correspondido por reparto, para admisión y decisión de las mismas, 13 tutelas de 1 instancia, 28 tutelas en 2 instancia, 3 Consultas de Desacato, 1 Incidente de Desacato».

Añadió que respecto del trámite de las excepciones previas no estaba en mora, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolverlas el 19 de agosto de 2021.

No hubo más pronunciamientos.

3.- El a quo negó el amparo, en esencia, porque «si bien el juzgado accionado incurrió en una mora judicial injustificada conforme lo concluyó el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de la vigilancia administrativa, (…), ya ha surtido todas las actuaciones correspondientes al proceso y no se avizora irregularidad alguna, pues hasta el momento las actuaciones desplegadas por el despacho han obedecido los lineamientos procesales vigentes».

4.- Los gestores impugnaron e insistieron en la mora judicial alegada. Y en el transcurso de esta instancia informaron que el juzgador atacado decidió las excepciones previas sin correrle el traslado contemplado en el artículo 110 del estatuto adjetivo, como había dispuesto en la providencia de 4 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado ha de revocarse, pues, como lo afirman los recurrentes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se encuentra en mora de definir el conflicto que le enfilaron al Banco Davivienda S.A., y no hay razones que justifiquen esa tardanza.

1.1. Los administradores de justicia deben decidir las controversias sometidas a su composición en un término razonable. Así lo impone el artículo 229 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable», así como el canon 2° del Código General del Proceso, según el cual, «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable».

Siendo así, en caso de que los falladores demoren, injustificadamente, la resolución de las controversias que deben tramitar, la injerencia constitucional debe provocarse, a fin de restablecer el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justica a que su causa se decida en breve. Como lo ha recordado la Sala, siguiendo la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía».

Frente al tópico la Sala ha puntualizado:

La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

(…)

Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso (CSJ STC10084-2021).

1.2. En el asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena está en mora de zanjar el pleito que provocó la queja constitucional, si en cuenta se tiene que a pesar de que han pasado más de dos años desde su radicación, en mayo 31 de 2019, hasta este momento no lo ha definido.

Ahora, que así sea es atribuible al juzgador reprochado, pues revisado el expediente se advierte...

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