SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00415-01 del 30-09-2021
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Número de expediente | T 0500122030002021-00415-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12864-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12864-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon el Juez Segundo Civil del Circuito de B. y la Comercializadora de Taxis Santiago S.A.S. contra el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2021, en la tutela que C.E.R.V. le interpuso al despacho recurrente, trámite al que se vincularon al Juzgado Primero Municipal de esa localidad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00535-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se invalide el veredicto expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. el 29 de junio de 2021, por medio del cual desató la apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de B., que ordenó seguir adelante la ejecución que la Comercializadora de Taxis Santiago Ltda., hoy S.A.S., le impulsó.
Comentó, en lo fundamental, que la resolución acusada es incongruente e injusta, toda vez que el fallador no se pronunció sobre los reparos planteados en la alzada, los cuales hubieran conducido a infirmar la totalidad la directriz de primera instancia, y especialmente a considerar que no se adeuda suma alguna, pues vendió su casa precisamente para saldar la obligación.
2.- La autoridad querellada y la citada compañía alegaron la inexistencia de la vulneración denunciada.
3.- El a quo concedió el amparo y le ordenó al fallador del circuito de B. que invalidara la resolución materia de censura y, en su lugar, emitiera una nueva en la que verificara los requisitos formales del título perseguido, el cobro excesivo de intereses denunciado y la excepción de «caducidad de la acción ejecutiva».
Para ello consideró que el juzgador se abstuvo de analizar los requisitos del pagaré demandado, bajo el argumento de que habían sido estudiados al desatarse la reposición contra el mandamiento de pago, cuando era su deber volver sobre ellos, en virtud de las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación. Igualmente, precisó que la negativa a declarar probada la excepción de cobro de intereses en exceso se soportó en que la querellante no demostró que «le estuviesen cobrando intereses de usura», dejando de lado que debía verificar motu proprio dicha circunstancia por ser la tasa de interés un hecho notorio. Por último, acotó que el fallador omitió resolver sobre la caducidad de la acción ejecutiva, alegada por la precursora.
4.- El Juez Segundo Civil del Circuito de B. y la Comercializadora de Taxis Santiago S.A.S. impugnaron. En su criterio, no hay razones para desconocer la directriz confutada, comoquiera que el título invocado cumple con los requisitos legales, la actora tenía la carga de demostrar las defensas invocadas, y se decidieron todos los reparos propuestos en la apelación.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de revocarse, pues, como lo señalan los recurrentes, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. no es irrazonable o descabellada, al margen de que se comparta o no.
La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021).
En el caso, esa hipótesis no se estructura, pues la decisión de seguir adelante la ejecución contra la gestora es el resultado del análisis de los puntos que debían ser resueltos por el juzgador enjuiciado, así como de una interpretación plausible de los hechos objeto de litigio y de las reglas aplicables al caso.
En efecto, la promotora acusa al servidor de no decidir los reparos que planteó en la apelación, con el fin de que se esclareciera la eficacia del título y si se estructuraban las excepciones de pago total de la obligación y exceso en el cobro de intereses que propuso al replicar la ejecución. Sin embargo, esa falla se descarta, si en cuenta se tiene que el fallador dilucidó todos esos tópicos al desatar el remedio vertical, solo que de manera adversa a los intereses de la quejosa.
Así, respecto de los requisitos del título, puntualizó
Tenemos que la apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición el día 17 frente al mandamiento de pago, de los requisitos formales, de que ella según adolecía el título valor, resulta que por auto del 2 de julio de 2017 se dispuso no reponer la decisión, o sea, dejar en firme el mandamiento de pago por esas razones, entonces debemos ser claros en lo siguiente de que ni en la sentencia de primera instancia ni ahora en la segunda se podrá hacer mención a los requisitos formales. ¿Por qué razón? Porque ellos ya fueron resueltos mediante la forma del recurso de reposición. Se llegó a la conclusión de que el pagaré cumplía con sus requisitos formales entonces es un título valor que es auténtico (…) y cumple con todos los requisitos legales.
Sobre el pago total de la obligación, advirtió
Según [la ejecutada] la obligación está pagada totalmente porque se debe tener en cuenta: el valor financiado, el costo total del vehículo, la proyección del crédito y el número de cuotas pagadas y además la suma de $27.765.300 que se efectúo como abono el día 1º de septiembre de 2017 [sic], que entre otras cosas la parte demandante informó de ese abono. Tenemos que el negocio fundamental que dio origen al título valor fue la compraventa de un vehículo automotor el día 26 de agosto de 2014 por valor de $82.000.000.oo. De ese valor la ejecutada pagó $41.000.000.oo, el saldo, capital, fue el que dio lugar al pagaré y a garantizarlo con la prenda sin tenencia sobre el vehículo que había adquirido la deudora al acreedor. Ella firmó el pagaré en blanco pero con una carta de instrucciones, o sea, la ejecutada, ese pagaré fue llenado por la ejecutante el día 18 de diciembre de 2016 y le colocó como valor la suma de $31.367.570 y una fecha de vencimiento el día 17 de abril de 2017. Eso fue conforme a la carta de instrucciones. La ejecutada a ese saldo de 41.000.000 le hizo unos abonos que fueron las cuotas que se comprometió a pagar mensualmente y que para el 18 de diciembre de 2016 ascendían a $31.367.500, (…) por eso es que desde el día 18 de diciembre de 2016 hasta el día 1º de abril de 2017 se están cobrando unos intereses de plazo, porque debió pagar unas cuotas durante ese tiempo y no las pagó (.) Tampoco ha pagado intereses de mora desde abril de 2017 a la fecha. Entonces queda claro que el costo del vehículo nada tiene que ver con la suscripción del pagaré en cuanto al monto de la obligación (…). La proyección del crédito no tiene que ver nada (…) y el número de cuotas pagadas fueron abonadas como quedó demostrado (…). Hay una cosa muy diferente ella presentó un abono por $27.765.300 lo hizo después de que se presentó la demanda, lo hizo el 1º de septiembre de 2017. Este hecho no se puede tener como fundamento de una excepción que se denomine pago total de la obligación
Y en torno del cobro excesivo de intereses, esbozó:
Tenemos que en el pagaré se pactaron el 2.5%...
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