SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83417 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83417 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83417
Número de sentenciaSL4447-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4447-2021

Radicación n.º 83417

Acta 035


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


David Eliécer Ferreira Arrieta demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que le reconociera y pagara «la indexación del reajuste del 100% de la primera mesada pensional», así como la diferencia entre lo cancelado y lo que corresponde, a partir del 10 de agosto de 1994, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de conformidad con el IPC.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Municipal de Teléfonos, desde el 4 de octubre de 1961 hasta el 16 de marzo de 1987; mediante la Resolución G-049 de 1987 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación especial, equivalente al «75% de los pagos legales y extralegales recibidos por el actor en el último año de servicio», a partir del día siguiente al de la terminación del vínculo laboral, en cuantía inicial de $121.904,81; con la Resolución 025 del 10 de febrero de 1995, se ordenó por parte de la empresa, el reajuste de aquella en un 100%, recibiendo la primera mesada reajustada el 10 de agosto de 1994, por la suma de $733.882,66, valor que no fue debidamente indexado, y que debió ascender a $897.418,90 para la época; y que el 14 de diciembre de 2013 elevó reclamación administrativa en relación con los derechos pretendidos, la que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.


Las demandadas, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó no le constaban las particularidades de la relación laboral sostenida con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, por tratarse de «una entidad descentralizada, con personería jurídica independiente de la del Distrito de Barranquilla, autonomía administrativa y financiera y por ello el Distrito de Barranquilla no le cabe responsabilidad alguna respecto de las obligaciones que radicaban en la extinta EDT», siendo los compromisos ajenos a ella.


Expuso que mediante el Acuerdo 003 de 1967, asumió el pasivo pensional de la empleadora, para lo cual creó la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual fue facultada para tal fin por el Decreto 0169 del 2006, garantizando así el pago de las prestaciones que ya habían sido reconocidas.


Aseguró que mediante la Resolución 1621 del 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue liquidada la empresa de telecomunicaciones, momento en el cual debió hacerse parte para que el derecho reclamado se hubiere tenido como un pasivo por parte del liquidador encargado.


Por último, refirió que no se presentó reclamación administrativa ante el alcalde municipal, sino frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones.


Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó que al demandante se le reconoció pensión de jubilación «correspondiente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio», estando de acuerdo con el porcentaje, la fecha y la cuantía en que se le otorgó aquella; también su reajuste en un 100%, lo cual tuvo lugar por el cumplimiento de los requisitos consagrados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995; expresó que no le constaban los demás.


En su defensa, ambas, propusieron como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva; y en forma independiente, cobro de lo no debido, la primera, y falta de causa para pedir, la otra.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:


Primero: Declarar no probadas las excepciones por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión

Segundo: Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante un reajuste en su pensión convencional a partir del 10 del mes de Agosto del año 1994, pero por efectos de prescripción, desde el 14 de Diciembre de 2010, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, determinándose por parte del despacho que la mesada pensional para el año 2010 corresponde a la suma de $4.018.329.14 y sucesivamente de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero: Determinar que el retroactivo causado en virtud de las diferencias pensionales generadas hasta el mes de Febrero del año 2017es (sic) por cuantía de $22.501.949.44

Cuarto: Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a indexar los valores señalados en el numeral anterior, debiéndose señalar que la indexación causada hasta el mes de febrero del año 2017 ha generado una suma de $3.587.246.50 sin prejuicio (sic) del IPC que se aplica al momento que se efectué el pago completo de la obligación respecto a las diferencias que sigan generando.

Quinto: Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en 4 SMLMV.

Sexto: Absolver a la demandada de los demás formulados en su contra

[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de sentencia del 8 de mayo de 2018, revocó la de primer grado, y en su lugar la absolvió de las pretensiones en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a D.E.F.A., al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el IPC.


Tuvo como hechos no controvertidos, que al demandante se le reconoció pensión de jubilación por la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante la Resolución G-49 del 9 de abril de 1987, a partir del 17 de marzo del mismo año, en cuantía de $121.904,81, por haberse retirado voluntariamente a partir del 16 de marzo del mismo año, con el fin de obtener el reconocimiento de esta prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la CCT (f.° 14 a 15); y que a través de la Resolución 25 del 10 de febrero de 1995, se ordenó su reajuste en un 100%, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, el 10 de agosto de 1994, ascendiendo la mesada pensional a la suma de $733.882,66.


Señaló que el entendimiento de la norma convencional referida, se contrae a que la mesada que venía percibiendo el demandante en un porcentaje del 75%, una vez cumplidos los 50 años, se incrementaría al 100%, esto es, en un 25% adicional a la que venía recibiendo; y consideró que es a partir de ese momento que nace el derecho al reajuste, y no desde la inicial, toda vez que allí no reunía el requisito de edad para disfrutar de la mesada pensional en tal porcentaje, además la norma extralegal no estableció efecto retroactivo para liquidación, y desde esa fecha hasta la actualidad viene siendo correctamente actualizada.


Así las cosas, expresó que, al efectuar el cálculo de rigor con una regla de tres simple...

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