SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83676 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83676 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83676
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4449-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4449-2021

Radicación n.° 83676

Acta 035


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA BEDOYA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada, como interviniente ad excludendum, MARÍA MIREYA ZAPATA BEDOYA.


  1. ANTECEDENTES


G. E.B. de S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 29 de julio de 2010, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones en que contrajo nupcias con I. de Jesús S. S. el 20 de marzo de «2006»; procrearon dos hijos, mayores de edad al momento de la presentación de la demanda; se divorciaron y liquidaron su sociedad conyugal y mediante sentencia del 15 de abril de 1997, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, se decretó la cesación de efectos del matrimonio católico, protocolizada mediante escritura pública 964 del 29 de mayo del mismo año, ante la Notaría 23 del Círculo Notarial de la ciudad.


Indicó que «aproximadamente en el año 1997», volvieron a convivir bajo el mismo techo, pero presentaron problemas a consecuencia de las «relaciones sexuales» de él con M.M., lo que generó que descuidara su hogar, a pesar de que ella dependía de un todo de él, por lo que,


[…] no le quedándole más […] que requerirlo judicialmente por alimentos y con fecha de 2 de noviembre de 1999 se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial por alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y, allí se estipuló lo siguiente: “… 1. Quedan sin vigencia los acuerdos alimentarios que hasta esta fecha rigen nuestras relaciones de ex cónyuges. 2. A partir del 1 de noviembre que adelanta, el señor I. de Jesús S. S. se compromete a entregarle a la señora gloria E.B. la suma de $100.000 mensuales por concepto de alimentos congruos, pagadera en 2 cuotas de $50.000, la primera del 1° al 10 y la segunda del 15 al 25 de cada periodo mensual, consignando en la cuenta N° 1051007005973 de la Corporación CONAVI. 3. La cuota acordada en el numeral anterior, tendrá un incremento anual a partir del 1 de enero de 2000 en el equivalente al aumento del salario mínimo legal para cada anualidad y se cubrirá en la misma forma anotada. 4. El señor I. de J.S. se compromete a mantener afiliada a la señora gloria E.B. en la EPS Universidad de Antioquia de las cuales jubilado, obligación a la que se compromete sin solución de continuidad o sea que no le interrumpirá por ninguna razón, lo cual debe entenderse para el supuesto de que la Universidad de Antioquia le imponga a sus trabajadores o ex trabajadores la obligación de una vinculación a una EPS o una IPS diferente a la actual.


De lo ello desprendió que el causante era pensionado por la Universidad de Antioquia, que la prestación fue subrogada por el ISS, y agregó que él falleció el 29 de julio de 2010, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, tanto a ella como a María Mireya Zapata Bedoya, quien también la reclamó.


Mediante auto del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, vinculó, como interviniente ad excludendum, a M.M.Z.B..


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la negativa a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes e «intereses de mora», improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


Por su parte, M.M.Z.B. presentó demandada, que no mereció réplica, en contra de Colpensiones, solicitando la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el 29 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus pretensiones en que I. de J.S. S. fue pensionado por el ISS mediante la Resolución 025696 de 2007, teniendo como último empleador a la Universidad de Antioquia. Aceptó el matrimonio y su correspondiente disolución y liquidación con G. E.B. y que fue a partir de ese momento que inició una convivencia singular con ella, hasta el momento del fallecimiento el 29 de julio de 2010.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por G. Elena Bedoya de S. y M.M.Z.B., a quienes condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.


Como hechos probados y sin discusión, encontró que Jesús S. S., quien falleció 29 de julio de 2010, fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución 25696 del 17 de octubre de 2007, a partir del 8 de julio de esa anualidad.


Frente a G.E.B. dejó libre de confrontación:


(i) Que contrajo matrimonio con I. de J.S. el 20 de marzo de 1976, pero mediante la sentencia el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el 15 de abril de 1997 se decretó la cesación de efectos civiles de la unión.


(ii) Que promovió demanda de alimentos en contra de su excónyuge cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto de Familia, proceso que culminó con acuerdo sobre cuota alimentaria, logrado en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 1999.


Después de determinar lo anterior, estableció como problema jurídico a resolver determinar si con la prueba allegada se logró demostrar o no la convivencia po 5 años anteriores al deceso, exclusiva o simultánea, por parte de G.E.B. y M.M.Z., con el fallecido I.S., en calidad de compañeras permanentes.


Estableció que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que pasó a analizar el material probatorio para resolver lo planteado.


En cuanto a la primera, inició con lo dicho por ella en la demanda, en la que afirmó que la convivencia con el causante se retomó año y medio después de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio canónico, en lo que encontró inconsistencia con lo señalado en el interrogatorio de parte, en el que expresó que la relación de pareja se restableció días antes de la fecha del deceso, pero no precisó fecha alguna; de lo que resaltó de que una vez restituida la relación de pareja, la demandante promovió acción judicial de alimentos, que finalizó con acuerdo sobre la cuota correspondiente, cancelada por el fallecido hasta el mes de julio de 2010, como consta en recibos adjuntos. Además relató que:


[…] también resulta cuestionable que la señora G. afirme convivir con el fallecido, ausentándose este de su residencia común, que valga decir no coincide con la descrita por los testigos que trae a su favor, sin saber a qué sitio se iba, ni sabe tampoco de que sitio salió cuando fue llevado a...

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