SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00324-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00324-01 del 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteT 6600122130002021-00324-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12878-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12878-2021

Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00324-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por G.H. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


Solicitó, entonces, se le ordene al estrado criticado que «envi[ar] [su] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser competente para tramitar [su] acción y así garantizar art. 29 CN, evitando nulidades a futuro».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Gerardo Herrera interpuso acción popular contra la Notaría Sexta de P., bajo el radicado 2021-00137, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que el 21 de julio de 2021 admitió a trámite; determinación recurrida por el gestor popular, al considerar que su acción debía ser tramitada la jurisdicción contencioso administrativa.


2.2. El 11 de agosto siguiente, el despacho mantuvo la admisión de la demanda, al considerar, de un lado, que es al opositor a quien le corresponde alegar dicha competencia; y, por otra parte, porque no se dan los presupuestos para que la jurisdicción contencioso administrativa asuma tal conocimiento.


2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que el despacho acusado «se niega a remitir [su] acción a la jurisdicción competente, como lo es la contenciosa administrativa»


2.4. Pidió que «se le conceda amparo de pobre en esta tutela», asimismo, que «la tutela l[a] reforme o haga nuevamente el procurador delegado en acciones populares pidiendo lo que solicit[a] en esta, solo que con formalidades en derecho, pues [no] es abogado».


3. El 17 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. admitió a trámite la acción de tutela, al tiempo que negó el amparo de pobreza pretendido, pues «es una institución de...

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