SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83670 del 20-09-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 83670 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pasto |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4439-2021 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL4439-2021
Radicación n.° 83670
Acta 33
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró N.A.B.S..
- ANTECEDENTES
Norma Andrea B.S. llamó a juicio a Caprecom EICE hoy PAR Caprecom administrado por Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se declarara i) que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero del 2016; ii) que la relación fue terminada unilateralmente por el empleador; iii) que la demandada le adeuda las prestaciones sociales generadas en el curso de la relación, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; así como los aportes al sistema de seguridad social.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) cesantías y sus intereses; ii) primas de servicios; iii) compensación de vacaciones; iv) indemnizaciones por despido injusto, la moratoria por el no reconocimiento de lo adeudado al finiquito y la generada por la no práctica desde el examen médico; v) lo que resulte probado y, vi) las costas.
Narró que laboró en Caprecom EICE a partir del 27 de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2016, como líder de promoción y prevención y gestión de riesgo; que prestó su servicio de forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia de la dirección territorial Nariño; que a pesar de que su vinculación se dio a través de aparentes contratos de prestación de servicios y, en algunas ocasiones, por medio de cooperativas de trabajo asociado, estos no se interrumpieron entre sí; que los mismos se renovaron indefinidamente y que se le privó de la posibilidad de ejercer sus funciones con autonomía.
Explicó que su empleador le impartió órdenes permanentemente respecto de cómo realizar su labor; que así, por ejemplo, le exigió cumplir «una agenda diaria de labores», asistir al lugar de trabajo, solicitar permisos para ausentarse, recuperar el tiempo, acatar los horarios de los trabajadores de planta, registrando las horas de llegada y salida en el libro de recepción y prestar sus servicios en jornada suplementaria.
Contó que el cumplimiento de ciertos indicadores era evaluado mensualmente; que recibía una remuneración de $3.500.000; que se encargaba de las actividades descritas en el manual de gestión de la entidad, para el cargo de «Líder de Gestión y Análisis del riesgo y Promoción y Prevención»; que auditaba cuentas en la prestación de servicios de promoción y prevención de los diferentes proveedores de servicios de salud contratados por Caprecom; que liquidaba contratos de esa naturaleza y que asistía a reuniones y capacitaciones convocadas por las secretarías de salud municipales y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
Exaltó que sus labores, además de ser normales dentro del desarrollo del objeto social de la demandada, correspondían con las de «un trabajador de rango inferior profesional»; que la empleadora no tenía suficiente personal de esa categoría en su planta; que por ello suplía sus falencias con supuestas ataduras de prestación de servicios; que, sin embargo, acudió a esas vinculaciones para encubrir la verdadera relación y le profirió un trato discriminatorio en relación con sus colegas.
Puntualizó que, en efecto, no solo se le impusieron exigencias más drásticas respecto del cumplimiento del horario, por lo cual el director regional y la jefe administrativa y financiera de la regional Nariño le amonestaron verbalmente en varias ocasiones, sino que, además, a sus compañeros se les reconocieron los derechos laborales legales y extralegales causados por el contrato de trabajo, mientras ella tenía que pagar los aportes a seguridad social y pólizas de cumplimiento.
Relacionó los pactos que suscribió, con la precisión que el último no fue renovado, sin que mediara previo aviso o justa causa, así:
Número de contrato |
Inicio |
Fin |
Valor mensual |
CONTRATO 0182 |
27/09/2005 |
27/12/2005 |
$1.500.000 |
CONTRATO 044 |
27/01/2006 |
27/06/2006 |
$1.500.000 |
CONTRATO 103 |
18/07/2006 |
18/10/2006 |
$1.500.000 |
CONTRATO 203 |
15/11/2006 |
31/01/2007 |
$1.500.000 |
CONTRATO 0044 |
07/02/2007 |
07/07/2007 |
$1.600.000 |
CONTRATO 214 |
23 /07/2007 |
31/12/2007 |
$1.600.000 |
CONTRATO 031 |
24/01/2008 |
31/12/2008 |
$2.200.000 |
CONTRATO CN01-009 |
02/01/2009 |
02/10/2009 |
$2.200.000 |
CONTRATO CN01-486 |
03/10/2009 |
06/08/2010 |
$2.367.200 |
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CONTRATO ADICIÓN CN01-486 |
06/08/2010 |
31/10/2010 |
$2.367.200 |
SERVICIOS Y ASESORIAS |
01/11/2010 |
31/03/2011 |
$1.404.892 |
COOPSERVICIOS Y COOPERAMOS |
01/04/2011 |
10/05/2012 |
$1.404.892 |
CONTRATO 007 |
01/06/2012 |
30/06/2012 |
$2.604.603 |
CONTRATO 049 |
01/07/2012 |
10/08/2012 |
$2.604.603 |
CONTRATO ON01-3479 |
05/09/2012 |
31/03/2013 |
$2.604.603 |
CONTRATO OR52-0142 |
01/04/2013 |
30/11/2013 |
$2.604.603 |
CONTRATO ADICIÓN 01-OR52-0142 |
30/11/2013 |
31/12/2013 |
$2.604.603 |
CONTRATO OR52-043 |
07/01/2014 |
30/04/2014 |
$2.604.603 |
CONTRATO ADICIÓN 01 -OR52-043 |
30/04/2014 |
27/06/2014 |
$2.604.603 |
CONTRATO CR52-439 |
03/07/2014 |
03/08/2014 |
$3.502.734 |
CONTRATO CR52-477 |
03/08/2014 |
31/12/2014 |
$3.502.734 |
CONTRATO CR52-42 |
13/01/2015 |
20/03/2015 |
$3.502.734 |
CONTRATO CR52-353 |
25/03/2015 |
30/06/2015 |
$3.502.735 |
CONTRATO CR52-501 |
01/07/2015 |
31/01/2015 |
$3.502.736 |
(f.° 1 a 30, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció a la actora los derechos laborales que persiguía con la demanda; que fue ella la que sufragó los aportes a seguridad social y que también suscribió pólizas de cumplimiento. Negó los demás.
Indicó que convino con la señora B.S. múltiples contratos de prestación de servicios; que entre ellos hubo interrupciones; que ésta no actuó con subordinación; que, inclusive, le vinculó por ser una persona especializada en el tema, «[...] quien manejaba a su criterio y bajo su conocimiento personal y autonomía las actividades encomendadas»; que no le entregó carnet alguno y que no le impuso horarios o registro de asistencia.
Señaló que la demandante era la encargada de realizar las matrices de promoción y prevención para la población afiliada, conforme los perfiles epidemiológicos que elabora y de cuyo cumplimiento se hacía cargo; que, sin darle órdenes, le dio a conocer los informes o metas que requería para cumplir su actividad y que, en ocasiones, ésta prestó sus servicios con la participación o colaboración de uno de sus compañeros de trabajo, con quien mantenía una relación de amistad.
Aseguró que en el manual de funciones no existía el cargo de líder de gestión y análisis del riesgo y promoción y prevención, por lo que «[...] debía acudirse a personal de contrato a fin de asumir las actividades correspondientes a esta temática» y que la última atadura no se renovó por un hecho de fuerza mayor no atribuible a la entidad, como fue la liquidación definitiva de la empresa.
Formuló las excepciones meritorias que denominó inexistencia de vínculo laboral e incumplimiento de requisitos mínimos para su configuración, inexistencia de derecho para reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato o despido injusto y prescripción (f.° 810 a 821, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora N.A.B.S. [...] en su calidad de trabajador oficial y la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existieron varios contratos de trabajo realidad vigentes en los períodos señalados en los considerandos que anteceden y que se extendieron desde el 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante N.A.B., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $31.436.395.60. de conformidad a los conceptos que se detallan a...
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