SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00339-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00339-01 del 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00339-01
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12773-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC12773-2021

Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00339-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00211.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «i) se le conceda el amparo de pobre a fin de que sea la autoridad competente como el procurador delegado y el defensor del pueblo quienes a [su] nombre presenten esta tutela; ii) se decrete nulo la prueba testimonial al desconocer lo que manda la Ley 472 de 1998 y iii) se ordene aplicar art. 121 C.G.P., nulidad factor tiempo».

En sustento adujo que el estrado acusado en la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A. sucursal P. (2019-0211), se negó a «aplicar art. 121 cgp» y actúa con mora «en la prueba testimonial al desconocer los términos de tiempo perentorio que manda la Ley 472 de 1998» (23 ag. 2021).

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. se opuso al ruego, por cuanto «el 23 de agosto de 2021 resolvió las solicitudes del actor, indicando que respecto al término para evacuar las pruebas es imposible con la carga laboral que soporta, agendar el testimonio solicitado para fecha diferente a la ya programada (…) en cuanto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso la misma le fue negada».

La Personería Municipal de esa ciudad indicó que «el hoy accionante no se ha dirigido a la entidad para solicitar su defensa en la acción constitucional o algún tipo de asesoría al respecto (…) no obstante puede acercarse con el objeto de ser escuchado e interponer alguna acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados».

Davivienda S.A. manifestó que «no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, de hecho, de la lectura de la demanda de tutela no se puede determinar cuál es la vulneración alegada por el accionante, así mismo, no es coherente su petición de que se declare amparo de pobreza a su favor por su supuesta capacidad mental para presentar acciones de tutela como la presente».

La Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda pidió su desvinculación por no haber transgredido atributo fundamental alguno al precursor.

La Alcaldía de P. dijo que «se atiene a lo probado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de P. desestimó el auxilio porque «el actor puede solicitar por su cuenta la asistencia jurídica del Ministerio Público del amparo de pobreza (…); la pretensión tendiente a que se declare la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. es improcedente por cuanto el accionante omitió hacer uso del recurso de reposición contra el auto que negó su aplicación (…) y no se presenta dilación injustificada por cuanto el juzgado ha resuelto las peticiones para reprogramar la diligencia de la práctica de pruebas».

Replicó A.I. sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, la Sala avizora la no violación de la garantía invocada y, por ende, la ratificación del proveído opugnado, por las razones que se exponen a continuación:

1.1.- Frente a la aspiración del quejoso, tendiente a que «se le conceda el amparo de pobre a fin de que el procurador delegado en acciones populares y el defensor del pueblo en P. en su nombre y representación presenten esta tutela de manera técnica y en derecho», se observa de las respuestas allegadas, que no ha acudido a tales entidades para requerir la asistencia que aquí reclama, olvidando que de manera expresa, respecto de la Defensoría del Pueblo, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, prevé: «El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».

1.2.- En lo que concierne con el descontento del impulsor con la resolución que negó la «aplicación del ...

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