SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76802 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76802 del 20-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente76802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4438-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4438-2021

Radicación n.° 76802

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – FONECA -, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró WILLIAM ENRIQUE OLASCOAGA NAVAJA.


  1. AUTO

Mediante escrito titulado «memorial cesión», obrante en archivo digitalizado ante la Corte, la Fiduprevisora S. A., quien actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe - Foneca, solicitó que se le reconozca como sucesor procesal de la empresa recurrente, en consideración a que asumió la gestión del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. ESP, de conformidad con el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.


El Decreto 042 de 2020, por el cual se adiciona el capítulo 8° al Título 9° de la Parte 2° del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en relación con las condiciones de asunción del pasivo pensional y prestacional y del pasivo asociado al Fondo Empresarial, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. ESP establece:


Que mediante las Resoluciones SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de E.d.C.S.A.E. y que dicha toma de posesión es con fines liquidatorios, por lo cual ordenó una etapa de administración temporal, durante la cual se continuará prestando el servicio de energía eléctrica en la región Caribe;


Que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 «Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» estableció que con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, se autoriza a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas;


Que, para asumir el pasivo pensional y prestacional referido, el parágrafo segundo del citado artículo 315 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado -Foneca, al que corresponde tanto la gestión del pasivo pensional descrito como su pago, para lo cual recibirá y destinará los recursos que se le transfieran;


Que el parágrafo segundo del artículo 315 de que trata el considerando anterior, establece que los recursos del patrimonio autónomo -Foneca, serán administrados por quien determine el Gobierno nacional;


Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del mencionado artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, «[L]a Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones»;


[…]


Que en razón de lo anterior, el Congreso de la República a través de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a la Nación para asumir el pasivo pensional y prestacional de dicha empresa y contempló la posibilidad de que uno o varios terceros se encarguen, total o parcialmente, de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe […].


Por su parte, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que:


[…]


Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […].


En efecto, la citada norma presupone la existencia de dos situaciones para que la figura jurídica de la sucesión procesal opere: i) la fusión de las sociedades que funjan como parte dentro del proceso o, ii) la extinción de personas jurídicas que también ostenten tal condición.


Como en el presente caso se configura la segunda de las hipótesis, es procedente acceder a la sucesión procesal reclamada.


En consecuencia, de acuerdo con lo acreditado, se tendrá al Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe Foneca, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A. como sucesor procesal de Electricaribe S. A. ESP, dentro del presente proceso ordinario laboral.


  1. ANTECEDENTES


William Enrique Olascoaga Navaja demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -Electrocosta S. A. ESP- y su sindicato.


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada pagarle el reajuste de la pensión de jubilación extralegal, conforme al artículo 10°, parágrafo 2° de la CCT 1981-1983, a partir del 30 de diciembre de 2005, junto con las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.


Narró que laboró para la demandada, desde el 25 de marzo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2005; que le fue reconocida pensión de jubilación convencional en la última fecha, sin que se le indicara el monto; que en el 2006 le fue pagada una mesada de $904.032; que en el artículo 10°, parágrafo 2° de la CCT 1981-1983, se previó que el valor de esa prestación correspondería al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador dentro de los últimos tres meses de servicio; que la liquidación de su acreencia fue errónea, pues se aplicó el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 (f.° 82 a 85, cuaderno del Juzgado).


La Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con el demandante y el otorgamiento de la prestación en el monto señalado.


Negó: i) que el contrato de trabajo haya terminado por iniciativa de la empleadora, pues mediante Carta del 7 de diciembre de 2005, el servidor solicitó el disfrute de la pensión de jubilación, para lo cual debía retirarse del servicio; ii) que no haya informado el monto de esa prestación en forma oportuna, en razón a que la dio a conocer al beneficiario, quien no la objetó; iii) que dicha acreencia haya sido liquidada con error, puesto que al momento del retiro estaba vigente «el Acuerdo del 19 de septiembre de 2003» y no la CCT de 1983, por lo que debía calcularse con


[…] el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivos, horas extras, liquidados conforme lo establezca el Código Sustantivo del Trabajo y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio.


Porque la norma aplicable era la vigente al momento de la finalización de la relación laboral.


Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la legalidad y vigencia de los acuerdos válidamente celebrados antes de su expedición; que el empleado tenía una simple expectativa sobre el derecho convencional, el cual podía ser objeto de modificación por las partes, pues las convenciones colectivas de trabajo no son inmutables, sino dinámicas y reflejan un contexto social, político y económico de las relaciones obrero – patronales.


Propuso de mérito las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares (f.° 100 a 20, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 1° de septiembre de 2014, resolvió


PRIMERO. ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. ESP respecto de las pretensiones incoadas por la parte demandante en este proceso, por los motivos expresados en la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar estudio exceptivo, dadas las resultas del fallo.


TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante […] (f.° 193 a 195, en relación con el CD f.° 198, ibídem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala...

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