SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83005 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83005 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente83005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4429-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4429-2021

Radicación n.° 83005

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. -CGS COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró HÉCTOR FABIO URREA PEREA.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Fabio U.P. llamó a juicio a Compass Group Services Colombia S. A. -CGS Colombia-, con el fin de que se declarara que la relación de trabajo que inició el 5 de febrero de 2011 a término fijo de 3 meses, se convirtió a partir de la 4ª prórroga el 5 de febrero de 2012, en uno a término de un año; que en vigencia de dicha vinculación contrajo la enfermedad profesional diagnosticada como síndrome de túnel del carpo bilateral, que lo mantiene en estado de debilidad manifiesta, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada; que la terminación del contrato el 17 de julio de 2013 fue es ineficaz e ilegal, por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.


En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento de finalización a terminación del vínculo; se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el mismo; aportes al sistema general de seguridad social desde su desvinculación; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el último salario devengado; indemnización por despido sin justa causa; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo en la forma antes descrita para desempeñar el cargo de auxiliar general en la ciudad de Cali; que el empleador cumplió con sus deberes de afiliación al sistema integral de seguridad social; que el contrato se prorrogó automáticamente por 3 periodos adicionales al inicialmente pactado, que la cuarta renovación inició el 5 de febrero de 2012 por un término fijo de un año y de allí en adelante todas las prórrogas automáticas de un año; que antes de iniciar las labores, el 5 de febrero de 2011, la demandada le practicó el examen de ingreso, donde se certificó apto para desempeñar el cargo sin ningún signo clínico de enfermedad o lesión que lo incapacitara parar trabajar; posteriormente le practicaron dos exámenes, uno ocupacional el 6 de febrero de 2012, obteniendo un resultado satisfactorio y otro periódico el 26 de marzo de 2013 en el que se indicó que era apto con restricciones o limitaciones, por diagnóstico del túnel carpiano bilateral, con pendientes quirúrgicos y restricciones médicas.


Indicó, que en vigencia del contrato presentó dificultades en el desempeño de sus labores desde el 24 de agosto de 2012 por lo que se le agudizó su enfermedad; que el 22 de noviembre de 2012, la dependencia técnica de medicina del trabajo del servicio occidental del trabajo envió a la sociedad Compass las recomendaciones laborales; que continuó bajo control médico en su entidad promotora de salud debido a que no presentó mejoras en su estado de salud y su empleadora no tuvo en cuenta las sugerencias ni ejerció el control del riesgo; que el 27 de febrero la entidad promotora de salud SOS, dio inicio al estudio del caso a fin de determinar el origen del riesgo, para lo cual ofició al empleador para que aportara la evaluación ocupacional de ingreso y las evaluaciones del puesto de trabajo respectivas.


Afirmó, que el 25 abril de 2013, mediante oficio, la ARL Liberty dio a conocer el origen de la enfermedad como laboral; que el 16 de mayo de 2013 aquella realizó el estudio del puesto de trabajo y los factores de riesgo en que estaba involucrado; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió Dictamen número 1930013, por medio del cual calificó el origen de la enfermedad como profesional.


Manifestó, que el 9 de julio de 2013 se le realizó diligencia de descargos por el uso y consecución de un químico en B.; que a pesar de su estado de salud la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de julio de 2013 sin la autorización del Ministerio del Trabajo; que el 18 de julio de 2013 se practicó el examen médico de retiro con diagnosticó no satisfactorio con limitaciones y restricciones; que debido a la terminación del contrato de trabajo se encuentra en una difícil situación económica y con un problema de salud que requiere de tratamientos médicos; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba sin servicio médico para continuar con sus tratamientos y dar continuidad a la calificación de su enfermedad; que impetró acción de tutela la cual fue impugnada por la sociedad demandada (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).


Compass Group Service Colombia S. A. -CGS Colombia- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del contrato; el pago de los aportes a seguridad social; la práctica del examen de ingreso; la enfermedad del actor y el estudio realizado por la ARL Liberty.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 138 a 170, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de mayo de 2015 (f.° 305 a 306 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2017 (f.° 8 a 10 y Cd anexo al primer folio del cuaderno del Tribunal), resolvió:


1. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por despido con justa causa, acontecido el 17 de julio de 2013, y que vinculaba al señor H.F.U.P. y a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A.


2. CONDENAR a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. a reintegrar al señor H.F.U.P. al cargo de auxiliar general o uno equivalente o de superior jerarquía, a partir del 17 de julio de 2013.


3. CONDENAR a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. a pagar los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a favor del H.F.U.P. a partir del 17 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro laboral, montos que deberán liquidarse de conformidad con el salario mínimo mensual de cada anualidad que devengaba como auxiliar general.


4. CONDENAR a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. a pagar al fondo de pensiones y la EPS a los que se encuentre afiliado el trabajador los aportes a la seguridad social en los sub-regímenes de pensiones y salud causados en favor de H.F.U.P. a partir del 17 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro laboral, lo que deberán liquidarse con base en el salario mínimo mensual de cada año, atendiendo además el cálculo actuarial que respecto de los intereses y rendimientos de los aportes establezcan las administradoras de cada uno de los respectivos regímenes.


5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


6. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.


7. COSTAS […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como temas indiscutidos: i) que H.F.U.P. suscribió contrato de trabajo a término fijo por un plazo inicial de tres meses, el cual se prorrogó automáticamente prestando servicios para la demandada del 5 de febrero del 2011 hasta el 17 de julio del 2013, cuando se dio por terminado unilateralmente por el empleador, aduciendo una justa causa de despido previo al agotamiento de los descargos, hechos que encontró probados con los documentos de folios 19 a 21, 78 a 80, 246 y 76 del expediente; ii) que fue diagnosticado con el «síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral y estiloides radial», tratado desde el mes de agosto del 2012 y hasta el año 2014, conforme lo extrajo de la historia clínica, los exámenes y valoraciones médicos provenientes de la IPS Comfandi, EPS Servicio Occidental de Salud, la ARL Colpatria, la ARL Liberty y además distintas instituciones prestadoras de servicio de carácter privado, a las cuales fue remitido por la ARL.


Enfermedad que además fue calificada como de origen laboral, según las valoraciones de medicina laboral EPS SOS, ARL Colpatria y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional del Valle del 28 de junio del 2013, el 17 de julio de 2014 y de la Junta Nacional del 26 de febrero del 2015; conclusión fáctica acreditada con los folios 24 a 59, 63, 65, 70, 284 a 292; iii) que el 3 de febrero de 2011, la sociedad Compass Group expidió certificación médica que lo calificó como apto para iniciar su actividad con la empresa por gozar de buena salud, el cual le fue nuevamente practicado por control el 6 de febrero del 2012, confirmando lo anterior; iv) que en el certificado del estado de salud que medicina ocupacional de la empresa emitió el 26 de mayo de 2013, se indicó que el demandante era «apto con restricción o limitación», por síndrome de túnel carpiano, valoración que fue nuevamente certificada por medicina del trabajo de la demandada, al realizarle el examen de egreso el 18 de julio del 2013; v) que por Escritos del 20 de noviembre del 2012 y del 27 de febrero de ese mismo año, la EPS SOS le comunicó a la sociedad Compass Group una serie de recomendaciones por el padecimiento de síndrome de túnel carpiano de su trabajador Héctor Fabio Urrea Perea; vi) que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por decisión unilateral de la...

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