SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77795 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77795 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4419-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77795


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4419-2021

Radicación n.º 77795

Acta 033


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por M. Y.R.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Yolanda Rodríguez Lancheros demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2006, «[...] de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto N°758 de 1990, es decir en la modalidad de 500 semanas y 55 años de edad».


Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 25 de abril de 1945 y cotizó 849 semanas en el Instituto de Seguros Sociales de las cuales «[…] 500 semanas fueron cotizadas o pagadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad».


Por esta razón solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandada, entidad que reconoció a su favor la prestación en cuantía de $408.000 a partir del 1° de diciembre de 2006, mediante la Resolución GNR n.° 051618 de noviembre 30 de 2006.


La citada prestación fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, no le fue notificada, ni se le incluyó en la nómina de pensionados de la demandada, es decir, que a su juicio no existe claridad sobre su situación pensional.


Precisó que nuevamente presentó una solicitud ante Colpensiones el 24 de agosto de 2011, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda la entidad no se había pronunciado, a pesar de que ha hecho todo lo necesario para obtener información sobre el trámite y la respuesta siempre ha sido que la petición se encuentra en estudio.


Indicó que, interpuso acción de tutela para que «[…] no se siguiera quebrantando el orden jurídico de todas las jerarquías empezando por nuestra Constitución Nacional (artículo 53)», y en dicho fallo se dispuso tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante ordenándose que en 48 horas la entidad resolviera de fondo la petición elevada por la misma, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.


Agregó que mediante la Resolución n.° 1342 del 30 de julio de 1996, se reconoció la pensión de jubilación por haber prestado servicios de carácter oficial en la entidad de Caprecom.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2006 mediante la Resolución n.° 051618 de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y lo relativo a la acción de tutela presentada por la demandante y el fallo correspondiente.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta y causa de título para pedir, no configuración del derecho al pago del IPC, de la indexación o de reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de octubre de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora M.Y.R. […], en forma mensual y vitalicia una pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2005 en cuantía inicial de $381.500, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme los motivos expuestos en la parte motivan.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada especialmente la de prescripción, conforme los motivos expuestos en la parte motivan.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones.


Estableció como problema jurídico determinar «[...] si la pensión de vejez objeto de la demanda es compatible o no con la pensión de jubilación que disfrutaba la demandante, de concluir la compatibilidad deberá establecerse si la demandante reúne los requisitos como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».


Señaló que no se discutía que la señora Rodríguez Lancheros por haber laborado más de 25 años al Estado, se le reconoció la pensión de jubilación otorgada por Caprecom mediante la Resolución n.° 1342 del 30 de julio de 1996, con fundamento en:


[..] los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1946, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 y 62 de 1985, en la modalidad de 25 años de servicio en entidades de derecho público, sin consideración a la edad cuando el derecho se causa estando vinculado directamente al sector de las comunicaciones y se tuvo en cuenta el tiempo servido en la beneficencia de Cundinamarca el Instituto de Cancerología, Cajanal, Caprecom y lo cotizado al fondo de reserva pensional de Caprecom.


Advirtió que la pensión de vejez objeto de esta demanda es solicitada «[...] con fundamento al reglamento del ISS, como el Acuerdo 049 de 1990 y las cotizaciones efectuadas a ese instituto con empleadores del sector privado».


Sostuvo que, tal y como lo concluyó el juzgado, la pensión de jubilación y la de vejez objeto de la demanda resultan compatibles por tener reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes, ya que la prestación de jubilación reconocida por Caprecom responde exclusivamente al tiempo de servicio al Estado y la de vejez que se reclama a Colpensiones hace referencia a los reglamentos de ISS, en virtud del régimen de transición y las cotizaciones debidamente efectuadas al Instituto.


En lo concerniente a establecer si la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se ordenó oficiar a la AFP Protección que informara sobre la situación de afiliación de la demandante, y estableció que:



En el expediente administrativo allegado al proceso por Colpensiones se desprende en el caso de la demandante una eventual circunstancia de multivinculación entre el RAIS y el ISS hoy Colpensiones, conforme a lo cual figura documento en el que se relaciona a la demandante como presuntamente trasladada a la AFP Santander desde el año 1998 con la observación en la AFP ya se dio prestación económica adicional a lo cual en el reporte de la semana cotizadas se hace observación de un presunto traslado del RAI por estar vinculada al ING.


Aunado lo anterior...

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