SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85684 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85684 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85684
Número de sentenciaSL4384-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4384-2021

Radicación n.° 85684

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA DEL SOCORRO LORA FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 28 de marzo de 2019, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.



  1. ANTECEDENTES


Martha del Socorro Lora Fontalvo, llamó a juicio al Departamento de M. con el fin de que se declarara, que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores. Pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, el pago indexado de las diferencias, extra y ultra petita y las costas del proceso.



Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva a partir del 7 de septiembre de 1996; que en la cláusula 6 de la convención del año 1975 se estableció lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustarlas, acuerdo que se mantuvo en la suscrita para el año 1977, que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, 1992 y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con base al incremento ordenado por el gobierno nacional.



Dijo que la Industria L.d.M. fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 13 cuaderno del juzgado).

Al responder, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional y que asumió las obligaciones de la citada empresa liquidada cuando fue liquidada.



Formuló la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica».



En su defensa adujo que el parágrafo del artículo segundo de la convención colectiva suscrita para los años 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el año 1985, cuando se discutió y suscribió una nueva convención, en razón a lo anterior, estimó que la demandante no tiene derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 110 a 125 cuaderno del juzgado).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de marzo de 2017 (CD a f.° 129 cuaderno del juzgado), en el que absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda e impuso costas a cargo de la demandante.



La parte actora apeló.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió sentencia el 28 de marzo de 2019 (CD a f.° 21 cuaderno del tribunal), en la que confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente.



En lo que estrictamente al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno determinar si los reajustes establecidos en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975 y la cláusula 2 del acuerdo colectivo de 1979, estaban vigentes para la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación a la demandante; dijo que en este asunto se encuentra debidamente acreditado que a la señora M.d.S.L.F. le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 95 el 26 de septiembre de 1996 por parte de la Industria Licorera del M., partir del 7 de septiembre del citado año.



Afirmó que conforme a las documentales allegadas, se observaba que el parágrafo de la cláusula 6 la convención colectiva de 1975 suscrita entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del M. se estableció que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero del citado año y que no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando la pensión, que la cláusula 19 de la convención del año 1977, disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado; de igual forma refirió que el acuerdo colectivo suscrito el 10 de enero del 1979 en su cláusula segunda disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores y en el parágrafo dispuso que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4ª de 1976.



Agregó que el artículo 13 de la convención la convención colectiva del año 1980 disponía que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía concediendo; que en la convención del año 1983 se estableció que las normas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados seguirían vigentes.



Dijo que el acuerdo colectivo suscrito para el año 1985 en su cláusula sexagésima sexta dispuso que las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del M. reconocidas por disposiciones vigentes, serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o su equivalente a que hubiera lugar según el caso, que las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones las liquidaría y pagaría la empresa conforme con los cargos operados o sus equivalentes.



Manifestó que conforme al artículo 6º de la convención del año 1988, las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente seguirían vigentes, en consecuencia estimó que la convención de 1979 cuando se refería a pensión de jubilación, explica que ésta sería reconocida como se había pactado en las anteriores y que las de los años 1980 y 1983 avalan lo establecido en la de 1979 ya que no modifica la cláusula de la pensión de jubilación y la dejan con plena vigencia.



Determinó entonces, que la convención del año 1985 sí estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación lo que deroga automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez que atendiendo el principio de la insensibilidad no se puede extraer de cada norma lo favorable sino que la misma hay que aplicarla en su integridad, en consecuencia y como quiera que la fecha del reconocimiento de la pensión a la demandante lo fue el 7 de septiembre 1996 ya se encontraba vigente la convención colectiva de 1985, estos es, cuando ya no tenía vigencia la cláusula segunda del acuerdo colectivo del año 1979 y en consecuencia no era viable acceder al reconocimiento del reajuste pensional de la Ley 4ª de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR