SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84048 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84048 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84048
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4372-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4372-2021

Radicación n.° 84048

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS -TRANSFLUCOL LTDA hoy SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2018, adicionada el 24 del mismo mes y año, en el proceso que en su contra y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA instauró SAMUEL MÁRMOL ARIAS en nombre propio y en el de las menores WJMM, CJMG y KJMR, A.L.G.C., M.M.A. y ÁLVARO DAMIÁN JIMÉNEZ MÁRMOL, al que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes en su condición de ex trabajador, hijos, compañera permanente, hermana y sobrino de S.M.A. llamaron a juicio a Transportes Fluviales Colombianos – T.L. hoy SAS y, solidariamente, a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, con el fin de que les fuera reconocida la indemnización plena y ordinaria de perjuicios «en daños materiales, con el correspondiente daño emergente y lucro cesante, los daños M. de carácter objetivados y subjetivados, daños Fisiológicos», indexación, «intereses corrientes», intereses moratorios, «ultra y extrapetita» y, las costas.


En escrito de reforma a la demanda adicionaron las pretensiones en el sentido de que se condenara al pago de «prejuicios morales en lo correspondiente a los morales objetivados y subjetivados el valor que corresponda a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimo[s] legales mensuales vigentes, según el precio que se acredite al momento de la sentencia» (f.°438-439).


Fundamentaron sus peticiones, en que: S.M.A. nació el 16 de febrero de 1968 y vive en unión libre con Ana Luz Gutiérrez Cairoza, desde el 30 de abril de 2010, con quien procreó a las menores CJMG y KJMG, además de contar también como descendiente con WJMM, hija de M.A. con su anterior pareja, todas ellas dependientes de aquel y con quienes convive bajo el mismo techo, en compañía de Martha Mármol Arias y Á.D.J.M., hermana y sobrino de S., a quienes también les provee techo en su misma casa y ayuda económica.

Indicaron que S.M.A. se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Transportes Fluviales Colombianos – T.L., el 15 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de «M., oficios varios, guarda, ingreso de mercancía» y, que el último salario devengado fue de $731.800, además de recibir cada 3 meses como contraprestación económica por sus servicios una prima petrolera fija por valor de $300.000, para un salario promedio mensual de $831.800. Precisaron que, T.L. presta servicios de transporte fluvial de petróleo de Barrancabermeja a C. para Ecopetrol SA.


El 14 de junio de 2012 cuando se encontraban desencallando la barcaza n.° 10, S.M.A. sufrió un accidente de trabajo en el que quedó atrapado entre las guayas de acero con las que se realizaba la labor de remolque, lo que le ocasionó lesiones en los miembros inferiores y, posteriormente, su amputación. Narraron que ocurrido el siniestro fue trasladado por orden de su empleador en chalupa hasta el Hospital Local San Pablo – Bolívar, de allí y dada la complejidad de sus heridas, enviado al Hospital Regional del M. Medio en Barrancabermeja – Santander, posteriormente a la Clínica Foscal en Bucaramanga y, finalmente a la Clínica Atenas en la ciudad de Barranquilla, servicios médicos que estuvieron a cargo de la ARL Colpatria a la que se encontraba afiliado.


Refirieron que, con ocasión de tales hechos, el 27 de febrero de 2013 la citada ARL califica la pérdida de capacidad laboral del demandante, de la que obtuvo un porcentaje del 52.28%, con fecha de estructuración 16 de febrero de la misma anualidad y origen laboral, lo que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez.


Sostuvieron que T.L.. no realizó las capacitaciones necesarias al trabajador, tampoco le dio inducción y entrenamiento del cargo, amén que para el momento del accidente no contaba con ningún tipo de instructivo para ejercer la labor de desencallar barcazas, ni contaba con un plan operativo MEDEVAC para garantizar el traslado y la atención médica, oportuna y eficaz.


Señalaron que entre las sociedades demandadas existe la solidaridad reclamada, por cuanto Ecopetrol SA se beneficiaba de la actividad concerniente al transporte fluvial de petróleo desarrollada por Transflucol Ltda a su servicio.


La Sociedad Transportes Fluviales Colombianos – T.L. hoy SAS al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de S.M.A., los hijos que procreó, su vinculación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, su afiliación a la ARL Colpatria, el accidente ocurrido el 14 de junio de 2012, la pérdida de sus miembros inferiores, la atención médica brindada, la pérdida de su capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la administradora de riesgos laborales y, la prestación de servicios de remolque y/o transporte de petróleo a Ecopetrol SA.


Indicó que M.A. conocía y tenía dentro de sus funciones el amarre de botes con guayas de acero y que la empresa le había capacitado en tal actividad además de suministrarle los elementos de protección personal, así como que el trabajador era una persona idónea para desempeñar el cargo, el que llevaba ejerciendo por varios años, experiencia acreditada en esa y en otras empresas lo que llevó a que el Ministerio de Transporte le otorgara la correspondiente licencia de navegación.


Adujo que brindó atención inmediata al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente y que no hay soporte de los perjuicios reclamados en el juicio, los que, a pesar de reconocer la existencia del accidente de trabajo, dijo no provenían de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la que no está acreditada, así como tampoco el nexo causal entre la «supuesta culpa y el daño».


Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida integración del contradictorio, las de fondo de prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de culpa y buena fe (f.° 179-220 cuaderno del juzgado).

Por su parte Ecopetrol SA rechazó la prosperidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Interpuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la «VÍA GUBERNATIVA» como requisito de procedibilidad de la acción; la de mérito de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y la genérica.


Adujo que no realizó ni realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior y, que el transporte de hidrocarburos a su cargo se cumple por tuberías y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano) y, gasoducto (gas natural) (f.° 401-414).


De otro lado, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (f.° 459-463), aseguradora que al dar respuesta al llamamiento sostuvo que T.L. suscribió póliza de seguro de cumplimiento en la que figura como asegurado Ecopetrol SA, cuyos amparos contratados son cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones sociales, y manejo de materiales, sin que ella tenga como finalidad amparar la responsabilidad patronal en la que incurra el afianzado ni el asegurado.


Excepcionó, imposibilidad jurídica para afectar en este proceso la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales BO. 895676 por ausencia de cobertura de amparo de responsabilidad patronal, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil derivada de cumplimiento, inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros SA y, las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación (f.° 513-537).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de septiembre de 2016 (CD a f.° 734C), en el que absolvió a las demandadas, sin costas.


Inconformes los demandantes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de octubre de 2018 (CD a f.° 767A), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar:


  1. DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor SAMUEL MÁRMOL ARIAS, se ocasionó por culpa del empleador TRANSFLUCOL SAS.

  2. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar al señor SAMUEL MÁRMOL...

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