SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83582 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83582 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83582
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4405-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4405-2021

Radicación n.° 83582

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL GARCÍA OROZCO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ángel G.O. llamó a juicio a la administradora Colombiana de Pensiones C., para que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de septiembre de 2017, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue declarado inválido mediante dictamen n.°2017242121QQ de 11 de octubre de 2017, en el que se le calificó pérdida de capacidad laboral del 53.57% con fecha de estructuración 9 de septiembre de esa anualidad. Indicó que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada con el argumento de haberle reconocido, en 1998, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Señaló, que cotizó durante toda su vida laboral 300,86 semanas, de las cuales 51,1 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que no fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez concedida por el ISS mediante Resolución n.° 2350 de 1998. Informó que la EPS Asmet Salud, a la que se encontraba afiliado, el 22 de noviembre de 2017 dio cuenta que «no había radicado prestaciones económicas ni tampoco se le había efectuado reconocimiento alguno».


C. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje, su fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, su negativa por el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en 1998 y, las semanas cotizadas en toda la vida laboral.


En su defensa sostuvo que al demandante le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que resultaba incompatible con la de invalidez pretendida, en tanto las semanas cotizadas que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de esta última «también hacen parte de las cotizadas al momento de reconocer la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez».


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó ausencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y «COBRO DE LO NO DEBIDO- INTERESES MORATORIOS», buena fe y las «DECLARABLES DE OFICIO» (f.°33-37 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 2 de noviembre de 2018 (CD a f.° 57 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción formuladas por la entidad demandada, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL GARCÍA OROZCO la pensión de invalidez con una mesada adicional e incrementos de ley, desde el 9 de septiembre de 2017, en cuantía de 1 SMMLV, con un retroactivo que al 30 de octubre de 2018 vale $11.501.005, suma de la que deberán descontarse los aportes a salud que corresponden a $1.291.595. Esta última cantidad deberá ser girada a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante en el régimen contributivo.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al señor L.Á.G.O. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de enero de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $1.000.000.


QUINTO: CONSULTAR el presente proveído ante el superior en caso de no ser recurrido por la parte vencida en juicio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, el 2 de noviembre de 2018, en el proceso promovido por L.Á.G.O. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


SEGUNDO: DECLARA PROBADA la excepción de ausencia del derecho reclamado propuesta por la entidad de seguridad social demandada.


TERCERO: ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


CUARTO: CONDENA en costas en ambas instancias al actor, las cuales serán en favor de la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico a resolver, si el actor del juicio acreditó los requisitos legales para que le fuera reconocida la pensión de invalidez.


Tuvo como hechos indiscutidos, que: en Resolución de 1998, el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.123.360; con posterioridad «continuó aportando al sistema de seguridad social de forma ininterrumpida (sic) con diferentes empleadores conforme se desprende de su historia laboral actualizada al 28 de agosto de 2017 (f.° 28-29)»; en dictamen del 11 de octubre de 2017 fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 53.57%, de origen común, con fecha de estructuración de 9 de septiembre de esa anualidad y, Asmet Salud EPS no le pagó subsidios por incapacidad temporal.


Manifestó que tal como lo ha indicado esta Corporación, el hecho de que al demandante se le hubiere reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que posteriormente reclame la prestación de invalidez, porque las dos cubren riesgos completamente diferentes, lo que sustentó en la sentencia CSJ SL2053-2014 y, agregó:


[…] no obstante lo anterior, tal hipótesis es aplicable únicamente en aquellos casos en que las cotizaciones que servirían para reconocer el derecho de las pensiones que cubren los riesgos de invalidez y muerte sean las mismas que sirvieron de base para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así lo indicó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia SL del 24 de mayo 2011, radicado 39504, en la cual advirtió a la administradora del régimen de prima media con prestación definida ISS hoy C., que no podía recibir cotizaciones una vez hubiera otorgado la referida indemnización.


Descendió al estudio del caso bajo examen y tuvo por acreditado que el demandante recibió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año de 1998 cuando contaba 61 años, previa declaración de imposibilidad de seguir cotizando para el régimen de pensiones;


[…] más sin embargo, el 1 de agosto de 2016 reanudó el pago de aportes pensionales hasta el 31 de julio de 2017 (f.° 28), razón suficiente para concluir que los periodos de cotización posteriores a dicho reconocimiento no pueden ser tenidos en cuenta al momento de analizar el nuevo riesgo pensional de invalidez, toda vez que si se admitiera como lo pretende el actor, que el fondo pensional es una cuenta de la que se puede retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos para después obtener prestaciones sin devolver esa suma de dinero, se produciría un desequilibrio en el sistema como se indicó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L. de 7 de julio de 2009 radicado 35896.


Bajo el principio de la condición más beneficiosa tampoco encontró procedente el reconocimiento pensional, en consideración a que el estado de invalidez se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, calenda límite para su aplicación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Corte case la sentencia censurada y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, a continuación, se estudia.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24, 33, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 797 de 2003 1 de la Ley 860 de 2003; inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1830 de 2001; 5 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, 11, 13, 25, 29,48, 53, 58, 83, 90, 229 y 230 de la CN.


Deja por fuera de controversia: la pérdida de capacidad laboral y, que realizó cotizaciones después de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Aduce que no existe duda de que, en el marco del sistema de seguridad social y el derecho fundamental consagrado en el artículo 48 de la CN, la pensión de invalidez tiene por finalidad amparar a las personas que han padecido una mengua considerable o total de su capacidad laboral, ya sea como consecuencia de una enfermedad común o de una de origen profesional; que por ello, la interpretación de las normas que regulan esta prestación, debe ajustarse al querer del constituyente que regula el derecho a la seguridad social...

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