SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85027 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85027 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4379-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4379-2021

Radicación n.° 85027

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PEÑA DE S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES instauró LUZ D.F.R..


  1. ANTECEDENTES


Luz Dary Forero Rodríguez llamó a juicio a C. y a L.M.P. de S., con el fin de que la entidad administradora fuera condenada a reconocer y pagarle, «la SUSTITUCION PENSIONAL DE LA PENSION DE VEJEZ Y/O PENSION DE SOBREVIVIENTES», a partir del «1 de septiembre de 2011», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente J.E.S.M., las mesadas adeudadas, intereses moratorios «con su respectiva INDEXACION» y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que, S.M. fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 05060 de 28 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $461.500, a partir del 1 de junio de 2008.


Indicó que convivió de manera «permanente, real y efectiva» con aquel desde el año de 1999 «aproximadamente», hasta el día de su deceso, «1 de septiembre de 2011» y, que era él quien le proporcionaba todo lo necesario para su congrua subsistencia.


El 22 de noviembre de 2011 solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, petición que en el mismo sentido elevó L.M.P. de S., el 9 de agosto de 2012, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Ernesto S.M., a pesar que ella «conformó un hogar con otra persona, por lo que nunca convivió con el causante», prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 111593 de 27 de mayo de 2013, bajo el argumento que no se había acreditado la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso. Se encuentra agotada la reclamación administrativa.


Luz Marina Peña de S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado de S.M., la fecha de su deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por cónyuge y compañera permanente, la negativa de la entidad pensional en su otorgamiento y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Adujo, que ella fue la «esposa legítima del causante» con quien convivió por espacio superior a 35 años, relación que «se vio permeada de apoyo mutuo, comprensión, acompañamiento y asistencia emocional». Desconoció que hubiere conformado «un hogar separado o paralelo al que ya tenía con su esposo JESÚS ERNESTO S. MORENO». No interpuso excepciones (f.° 143-146 cuaderno del juzgado).


En proveído calendado de 18 de mayo de 2016, el juzgado dio por no contestada la demanda por C. (f.° 152 cuaderno del juzgado).


En demanda de reconvención presentada por L.M.P. de S. contra L.D.F.R. y C., solicitó para sí, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Jesús Ernesto S. Moreno, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Sostuvo que contrajo matrimonio con Jesús Ernesto S. Moreno el 15 de noviembre de 1975, con quien procreó 2 hijos de nombres M.E. y J.C.S.P. y, que cohabitaron por más de 35 años, siendo pública la convivencia, pues compartían techo, lecho y mesa.


C. le reconoció «Pensión de Jubilación» a S.M., mediante Resolución GNR 5060 de 2008, a partir del 1 de junio de esa anualidad, en cuantía de «$535.600» y, que aquel falleció el 2 de septiembre de 2011, por lo que en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante la demandada sustitución de la pensión que en vida devengaba aquel, el 9 de agosto de 2012, la que le fue negada por Resolución GNR 11593 de 27 de mayo de 2013, al haber comparecido a reclamar la misma prestación L.D. Forero Rodríguez, decisión que no le fue notificada en debida forma, lo que le impidió interponer contra ella los recursos de ley.


Por lo anterior, el 8 de julio de 2015, presentó nueva solicitud de reconocimiento de la prestación, despachada en forma adversa a sus intereses a través de Resolución GNR 288719 de 21 de septiembre de 2015, en la que se concluyó que no había acreditado el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado (f.° 104-107 cuaderno del juzgado).


En auto calendado de 31 de mayo de 2016 (f.° 154 cuaderno del juzgado), el a quo tuvo por no contestada la demanda reconvención.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016 (CD a f.° 165 cuaderno del juzgado), en el cual absolvió a C. de las pretensiones de las demandas presentadas por L.D.F.R. y Luz Marina Peña de S. y, las condenó en costas.


Disconforme, la demandante en reconvención, L.M.P. de S., apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para estudiar y resolver el recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de L.D.F.R. que, aunque no lo mencionó expresamente estudió también, respecto de ella, la posibilidad de acceder al derecho pensional, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 19 de febrero de 2019 (CD a f.° 22 cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a la recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que se «trata de un conflicto derivado del sistema de seguridad social integral donde la señora L.D.F.R. y L.M. Peña S. disputan el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente», por lo que fijó como problema jurídico determinar, «si con ocasión a la ley, los hechos y las pruebas existe un mejor derecho entre quienes pujan por la pensión o no lo tienen, o en un evento dado, darse la posibilidad de compartir del derecho y para ello debe establecerse el grado de convivencia con el causante para con la cónyuge y la compañera».

Para dar respuesta al interrogante, tuvo por acreditado que Jesús Ernesto S.M. fue pensionado por el ISS y falleció el 2 de septiembre de 2011 y recordó, que la norma llamada a regir el reconocimiento pensional era la vigente al momento del deceso del causante que, en este caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «la cual trae dos formas o modalidades de disfrute de la pensión de sobrevivientes con respecto a la cónyuge y compañera permanente».


Para definir el reconocimiento del derecho, hizo alusión a que el citado precepto exige «un determinado tiempo de convivencia», que para el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente «deben valorarse los últimos 5 años a la muerte del pensionado y de comprobarse que ambas o ambos concurren, a prorrata por el tiempo de duración de cada relación» (sic).


A continuación, descendió al estudio del material probatorio arrimado al proceso, del cual resaltó el interrogatorio de parte rendido por L.D.F.R. y los testimonios de A.M.R., María Cristina Cartagena del Vasto, M.O.B., José David Rodríguez y, M.E.P., quienes dieron cuenta sobre «la vida cotidiana del occiso, sus costumbres, su entorno, calidad y estilo de vida, incluso su estado de enfermedad y la forma como culminó su existencia en este mundo».


Señaló que, respecto de L.M.P. de S., ninguno de los deponentes desconoció su condición de cónyuge supérstite de J.E.S.M., así como tampoco que la pareja se separó en el año de 1995 y que aquella «conformó otra familia con el esposo que tiene ahora y responde al nombre de A.. Resaltó que la testigo M.E.P., hija de la pareja, ratificó tal situación e informó que cuando su madre se fue de la casa, ella continuó viviendo con su progenitor y sus hijos, y que «Luz Dary nunca vivió allí en la casa de Santa Margarita María pero con certeza sabe que sí tuvieron una relación sentimental».


Adujo de tales probanzas, en relación con la cónyuge supérstite que:


A. como están las anteriores declaraciones, si bien la señora L.M.P. de S. era la cónyuge del causante dado el vínculo matrimonial que los unía, no es posible constatar que efectivamente esta pareja haya convivido bajo los rasgos, sentimientos espirituales y físicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que caracterizan este tipo de relaciones hasta el momento de su muerte, conforme lo afirmó en su demanda o por lo menos hasta el año 95, época en la que los testigos ubican su separación y precisamente, estas apreciaciones son las que desvirtúan el fundamento de sus pretensiones. En efecto, no es cierto que desde la celebración del matrimonio hasta el momento de la muerte del causante se haya registrado una convivencia como pareja, por el contrario, las muestras que dieron a conocer los deponentes indican que rompieron de hecho su vínculo muchos años atrás pues J.D.R. vecino del lugar y María Eugenia quién es la propia hija de la contrayente, fueron concordantes en señalar que dicha situación ocurrió en 1995, incluso la sobrina del causante quien indicó que la separación se dio en los años noventa y que además M.E. entabló otra relación con una persona que responde al nombre de A. con quién conformó otra familia, situación de la cual se puede corroborar la inferencia que en la relación con el causante había una total carencia de los lazos que componen la relación de pareja y convivencia, pues sobre este aspecto los declarantes en nada contribuyeron en detalle en cuanto a modo, tiempo y lugar para acreditar por lo menos los 5 años requeridos por la norma al menos para antes de 1995.


Y respecto de L.D.F.R., quien reclamó la prestación pensional en...

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