SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83824 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83824 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente83824
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4370-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4370-2021

R.icación n.°83824

Acta 36


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TORRES DE INNOVO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de diciembre de 2018, en el proceso que MARÍA AIDEE CARVAJAL RIAÑO, en nombre propio y de los menores JSCC, KYCC, DYCC, PMCC y JACC, promovió contra LEONARDO HUMBERTO FLECHAS GAMBA y NB CONSTRUCTORA SAS, y al que fue vinculada la sociedad recurrente y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.


Se reconoce personería para actuar al abogado José Roberto Herrera Vergara, con T.P. 18.316, como apoderado de Seguros Generales Suramericana SA.



  1. ANTECEDENTES


María Aidee C. Riaño, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos JSCC, KYCC, DYCC, PMCC y JACC, presentó demanda en contra de L.H.F.G. y NB Constructora SAS (f.°1 a 13, subsanada a f.° 216 a 228), para que se declarara que: R.A.M.C., fungió como trabajador de L.H.F.G., desde el 23 de enero hasta el 16 de marzo de 2012, fecha de su deceso, que fue consecuencia de un accidente de trabajo; el siniestro ocurrió por culpa de los demandados por no brindar las medidas de protección y seguridad.


Consecuencialmente, solicitó que L.H.F.G. y solidariamente NB Constructora SAS, como beneficiara del servicio prestado, fueran condenados a: pagar el lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, indemnización del daño moral, a lo menores de edad, en calidad de hermanos del fallecido y a la actora, en su condición de madre.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que R. Alfonso Moscoso C., quien era su hijo, al momento del accidente tenía 20 años, sin cónyuge y sin descendientes, además era hermano mayor de los menores que ella representaba en el presente trámite, y todos dependían económicamente del aludido trabajador.


Narró que M.C. celebró contrato verbal a término indefinido con L.H.F., el cual existió desde el 23 de enero hasta el 16 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento. Aseveró que desempeñó el cargo de ayudante de la construcción, en la obra T. Innovo, con una asignación salarial de $566.700.


En lo atinente al accidente de trabajo y la responsabilidad de los enjuiciados, esgrimió que M.C. el 16 de marzo de 2012, acudió a desempeñar sus actividades laborales en T. Innovo, en la ciudad de Duitama; siendo las 4:30 p.m., cayó del piso 11, de la torre 3, del edificio Innovo Plaza, debido a que se encontraba recogiendo escombros al lado de la mocheta o pared, la cual se derrumbó y el cayó al vacío.


Anotó que el siniestro fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, de origen laboral, ocurrió debido a: la ausencia de señalización que indicara el peligro, la falta de firmeza de la pared, inseguridad del sitio de trabajo, el dador de laborío no realizó inspección del sitio de labores, ese día no le fue suministrado el arnés o líneas de vida, no fue capacitado para el trabajo en alturas, no había sido entrenado para actividades de construcción, faltaba un programa de salud ocupacional y en el sitio de trabajo no había ambulancia.


En lo relacionado con la responsabilidad solidaria, manifestó que L.H.F.G., tiene dentro de su actividad principal la arquitectura, ingeniería y la construcción, y celebró con NB Constructora SAS, un contrato de prestación de servicios. Dentro del objeto social de esta última, también figura la actividad de la construcción, ligado a que, para el día del siniestro, los dos demandados, se encontraban desarrollando su objeto social.


NB Constructora SAS, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°248 a 263, subsanada a f.°285 a 299). No aceptó ninguno de los hechos de la demanda.


En su defensa, argumentó que M.C., tuvo un contrato exclusivamente con L.H.F.G., sin que con NB Constructora SAS, existiera algún nexo. De igual manera, adujo que para efectos del artículo 34 del CST, esa constructora no celebró ningún contrato civil o comercial con el dador de laborío del fallecido, toda vez, que Flechas Gamba, rubricó un acuerdo con T. Innovo SA., la cual es una persona jurídica diferente.


Apuntó que el trabajador incurrió en un acto inseguro, pues su lugar de trabajo era el piso 8, sin embargo, inexplicablemente se desplazó al piso 11, como daba cuenta el informe del accidente de trabajo. Denunció el pleito a T. Innovo SAS.


Planteó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y como excepciones de mérito enunció inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Leonardo Humberto Flechas Gamba, dio contestación al libelo gestor (f.°271 a 275, subsanada a f.°301 a 307). Se opuso a las peticiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo, a la que se allanó.


De los hechos aceptó que: el trabajador era soltero y sin hijos; era ayudante de construcción; la ARL Positiva consideró que el siniestro era laboral; no había un programa de salud ocupacional de forma concreta enfocado al piso donde ocurrió el accidente, pero aclaró que ese no era el lugar de trabajo; no había ambulancia; y las llamadas a juicio, el día del siniestro estaban actuando en ejercicio de su objeto social.


En su defensa expuso que, el accidente ‹‹no fue de origen profesional, se trata de una culpa exclusiva de la víctima porque el mismo no fue con ocasión al cumplimiento de una orden dada por su jefe inmediato››, sino que M.C. abandonó su lugar de trabajo, pues había sido contratado para prestar su fuerza de trabajo en el piso 8 y se desplazó al nivel 11, donde ocurrió el siniestro, sumado a que, según dictamen de medicina legal, se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas. No planteó excepciones.


T. de Innovo SA, que fue vinculada con ocasión de la denuncia del pleito, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f.°511 a 524). Del fundamento fáctico aceptó: las circunstancias del accidente y que la ARL Positiva lo calificó como de origen laboral, pero aclaró que ello no implicaba que existiera culpa del empleador.


Argumentó que el vínculo de trabajo se configuró de forma exclusiva entre M.C. y L.H.F.G., sin que con T. de Innovo existiera algún acuerdo laboral, ni de ninguna otra naturaleza. Enunció que, el accidente fue el resultado de un acto inseguro del asalariado, por cuanto se desplazó al piso 11, sin que nadie le hubiera impartido una orden en tal sentido, como se podía corroborar con el informe de accidente de trabajo, informe pericial de necropsia de Medicina Legal, formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, y varias declaraciones que fueron rendidas ante la DIJIN.


Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, con sustento ‹‹en el hecho de haber tomado L.H.F.G., a favor de T. de Innovo SA, la póliza de cumplimiento No. 0710382-5››. Planteó la excepción que denominó ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO››.


Seguros Generales Suramericana SA, contestó el llamamiento en garantía (f.°559 a 574), expresó que era cierto el hecho en el que se fundó su convocatoria al juicio, por cuanto en la póliza, figuraba como afianzado L.H.F. y como asegurado T. de Innovo, sin embargo, debían tenerse en cuenta los amparos previstos en dicho documento y la cuantía límite.


Propuso como excepción la que denominó: sujeción a los términos, condiciones y límites previstos en la póliza.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de septiembre de 2016 (CD. f.°607, cuaderno principal), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados L.H.F.G., NB CONSTRUCTORA SAS, y TORRES DE INNOVO SAS, denominadas ausencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme a las consideraciones plasmadas en precedencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a los demandados LEONARDO HUMBERTO FLECHAS GAMBA, NB CONSTRUCTORA SAS y TORRES DE INNOVO SAS de las pretensiones de la demanda, atendiendo las argumentaciones esbozadas en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados, conforme se señaló en el acápite pertinente.


CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta sentencia.


Inconforme, la demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 11 de diciembre de 2018 (CD. A f.°20, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:


REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 08 de septiembre de 2016, y en su lugar, condenar a Leonardo Humberto Flechas y solidariamente a T. de Innovo SAS, a pagar a la parte demandante M.A.C.R., los perjuicios como lucro cesante pasado consolidado, por $77.150.360, lucro cesante futuro por $147.213.665, perjuicios morales $30.000.000, daño emergente ninguno por no haberse probado. También ordena el pago de los perjuicios morales a favor de los menores (…) cada uno por $30.000.000.


Solidariamente se condena a Seguros Generales Suramericana SA., a indemnizar por los perjuicios causados a M.A.C.R., hasta por el límite pactado en la póliza 070382-5, visible a folio 557 del expediente. Costas a...

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