SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86213 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86213 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente86213
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4423-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4423-2021

Radicación n.° 86213

Acta 033


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Cristóbal M.E. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo y el retroactivo causado desde el 1º de julio de 2017.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1961 y que trabajó en actividades de alto riesgo con las siguientes empresas dedicadas a la minería:


Empresa

Cargo

Periodos laborados

Semanas trabajadas en alto riesgo

Explotación carboníferas Yerbabuena

Minero

2 de febrero al 28 de febrero de 1982

3,86

Carboneras Terranova

Minero

5 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1990

107,86

Carboneras Terranova

Minero

18 de mayo de 1992 al 23 de diciembre de 1994

135,71

Carboneras Terranova

Minero

1º de noviembre del 2000 al 31 de enero de 2002

64,29

Carbones del Canadá Ltda.

Minero

1º de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2005

194,14

Unacer CTA

Minero

1º de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2010

128,25

Carbones del Canadá Ltda.

Minero

1º de junio del 2010 al 31 de diciembre del 2011

80,65

Unacer CTA

Minero

1º de enero al 29 de febrero del 2012

4,43

Carbones del Canadá Ltda.

Minero

1º de marzo al 31 de diciembre del 2012

42,90

Corpodesar

Minero

1º de febrero del 2013 al 30 de noviembre del 2014

85,88

Carbones del Canadá Ltda.

Minero

1º de enero al 31 de enero del 2015

4,29

Corpodesar

Minero

1º de julio del 2015 al 28 de febrero de 2017

67,17

Carbotrans Colombia

Minero

1º de marzo al 30 de abril de 2017

8,58

Total semanas



928.02


Señaló que en el reporte de semanas cotizadas expedido por C. el 9 de junio del 2017, consta que reunió 1555,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 928,02 fueron en actividades de alto riesgo.


Indicó que al haber cotizado más de las 700 semanas exigidas en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, solicitó a C. el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB n.º 137734 del 27 de julio del 2017 con el argumento de que acreditó 271 semanas en actividades de alto riesgo.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la tabla relacionada, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de enero de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER Y PAGAR al demandante, señor CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑAN (sic), […], la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR COTIZACIONES DE ALTO RIESGO, a partir del día 1 DE JULIO DE 2017 en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales, con sus correspondientes reajustes anuales de ley, sumas que deberán ser actualizadas al momento de su pago, conforme los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, como se consignó en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2019, revocó la decisión proferida en primera instancia y absolvió a C..


Precisó que, en relación con la actividad de alto riesgo desempeñada por el demandante, existían en el expediente certificaciones laborales de las cuales se extraía que prestó sus servicios a: (i) Carbones de Canadá como minero picador bajo tierra de manera discontinua en los siguientes períodos: desde el 10 de enero al 17 de diciembre de 2004, del 3 de enero al 15 de diciembre de 2005, del 1º de junio hasta el 15 de diciembre de 2010 y del 10 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre del mismo año; (ii) Unacer CTA como minero desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2010 y (iii) Corpodesar del 1º de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017.


Agregó que en el reporte de semanas cotizadas a pensiones se evidenciaba que prestó sus servicios a otras empresas, pero se desconocían los cargos que desempeñó y el tipo de actividades que realizaba.


Señaló que, «[…] establecido entonces que el demandante realizó trabajos en minería que implicaron algunos de ellos prestar el servicio en socavones o subterráneos, corresponde a la Sala determinar si cumple con los requisitos para acceder a esa pensión especial de vejez».


Definió que la norma aplicable al asunto eran los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003; a renglón seguido, explicó que el concepto de cotizaciones especiales se introdujo en la Ley 100 de 1993, concretamente, en el Decreto 1184 de 1994 y concluyó que, «[…] con posterioridad al 23 de junio de 1994, fecha en la que entró en vigencia el citado decreto, el demandante cuenta con 606 semanas cotizadas en actividades de minería, de las cuales se demostró que 173,72 corresponden a actividades bajo tierra, por lo que no acredita las 700 semanas de la norma».


Insistió en que el demandante no demostró que desempeñó más actividades de minería en socavones o subterráneas, «[…] teniendo en cuenta para ello únicamente la razón social de algunos de sus empleadores como Explotaciones Carbones Yerb y Carbones Terranova, como concluyó el juez de conocimiento».


Finalizó explicando que aun cuando la extracción de carbón constituye una actividad de minería clasificada como de alto riesgo, no podía simplemente asumir que realizó sus funciones en socavones o subterráneos «[…] pues en estas empresas también existen cargos que se desempeñan en lugares distintos como a cielo abierto o en plazas administrativas, por lo que estaba a cargo del actor demostrar las actividades específicas que desempeñó en cada uno de sus vínculos laborales».


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.M.E., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la...

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