SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03398-00 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03398-00 del 29-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03398-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12807-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12807-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03398-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Botero Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en su calidad de acreedor de H.D.V.H., inició proceso compulsivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. (radicación 2013-00173), en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual se remitió al homólogo Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, el cuál estaría siendo «torpedeado por la abogada del demandado».


Así mismo, precisó que, el 26 de abril de 2019, el deudor presentó ante la Notaría Sexta de B. una «solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante», la cual, en su criterio, es «fraudulenta». Adelantadas algunas diligencias, el operador de insolvencia, «estableciendo la calidad de comerciante del deudor», envió la foliatura a reparto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe (radicación 2019-00156), quien decretó «la nulidad oficiosa de lo actuado notarialmente y avocó el procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante», inadmitiendo la solicitud para que fuera subsanada.


Por lo anterior, el señor V.H. interpuso acción de tutela contra la enunciada providencia, la cual fue dirimida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la plurimencionada ciudad, concediendo la protección deprecada y ordenando al estrado «garantizar para los intervinientes, previo al decreto de la nulidad oficiosa, la práctica de pruebas». Inconforme, impugnó la determinación, en virtud de lo cual esta Corporación la confirmó.


Seguidamente, en acatamiento de la citada directriz, el despacho «decretó y practicó las pruebas pedidas para, en definitiva, señalar fecha para la audiencia en la que nuevamente declaró la nulidad oficiosa y mantuvo la competencia para conocer del procedimiento de reorganización, inadmitiendo entonces la solicitud vía señalamiento de caras falencias advertidas». Apelada esa decisión, el tribunal la revocó y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces civiles municipales, por ser los competentes.


3. En tal virtud, pidió que «dejar sin efecto la totalidad de actuaciones verificadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado Sustanciador Dr. RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, por ser violatorias de la normatividad procesal civil que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, disponiendo a su vez que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de B., deberá continuar con el trámite de reorganización del comerciante deudor o en su lugar ordenar al tribunal que dentro del término que así se disponga proceda de conformidad».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., ponente de la resolución confutada, manifestó que «la decisión reprochada no entraña un criterio arbitrario o caprichoso que demande la intervención del juez constitucional, todo lo contrario, es el producto de la aplicación de la Ley y la jurisprudencia en el caso concreto, en ejercicio de la autonomía judicial, tal como se desprende su lectura».


También añadió que, «contrario a lo argüido por el actor, este juzgador no incurrió en contradicción al desatar la alzada, de ello dan cuenta las actuaciones surtidas en segunda instancia. De un lado, en auto adiado 21 de mayo de 2021 declaré estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.d.P. para conocer el asunto, manifestación que fue declarada infundada por el Magistrado Homólogo José Mauricio Marín Mora en proveído del 2 de agosto de 2021; y por otra parte, en la providencia reprochada, expresé las razones por las cuales las...

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