SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73947 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73947 del 16-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73947
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL518-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL518-2021

Radicación n.° 73947

Acta 05


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN GLORIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I.antecedentes


Carmen Gloria Rodríguez demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, y por tanto, se condene a la entidad a pagarle la referida prestación, mesadas adicionales, intereses de mora «y/o indexación» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ha cotizado al sistema general de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; solicitó ante la pasiva la aludida pensión que le fue negada a través de la Resolución 230429 del 9 de septiembre de 2013, por cuanto no reunía la densidad de cotizaciones exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993, «normatividad que le era aplicable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 001 de 2005».


Señaló que tanto la legislación interna como algunos instrumentos internacionales aluden al principio de progresividad y seguridad jurídica propios de la seguridad social; que el artículo 58 constitucional no solo protege los derechos adquiridos sino también las legítimas expectativas, a más de existir el principio de progresividad, concomitante con el de regresividad previsto en el artículo 48 de la CP, y que en consecuencia, el derecho a pensionarse constituía una expectativa legítima.


Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo por finalidad salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, «lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social, imperando de esta forma el interés particular sobre el general» y que en su caso se afectó los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, en tanto con el aludido Acto Legislativo se cambiaron «las reglas de juego» en las que se fundaba su legítima expectativa, dado que cumplió los 55 años de edad el 20 de octubre de 2010, debiendo reunir la densidad de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos veinte años anteriores a cumplir esa edad, exigencia que por la reforma mencionada se incrementó; y que al negársele la pensión demandada se debe condenar a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por cierta la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de los 55 años de edad, la petición de la pensión de vejez y su negativa. En relación con los demás dijo que no eran hechos o no le constaban.


En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito la inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación por vejez; petición de lo no debido y antes de tiempo; buena fe; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada.

Adujo que la actora tenía 831 semanas cotizadas que no eran suficientes parar acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y que de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4°, se exigía tener al «25» de julio de 2005 un total de 750 semanas para mantener la transición hasta el año 2014, lo que no se dio.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 28 de octubre de 2014 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. M.O.G. o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por la señora C.G.R., identificado con Cédula de Ciudadanía NO 37.918.782, según 10 expuesto en las consideraciones de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, según los razonamientos expresados.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidaran oportunamente, por la secretaria del despacho. Acorde con lo dispuesto por el artículo 19 de la Lev 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000) que deberá ser incluida en la respectiva liquidación”.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, decidió confirmar, sin costas la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si le asistía derecho a la demandante a la pensión de vejez, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Memoró que la juez de primera instancia acertó al señalar que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora reunía los requisitos para la transición por edad y por su fecha de nacimiento, pero que al tener en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 constitucional, era preciso determinar cuántas semanas tenía al 29 de julio de 2005, fecha de expedición del referido acto.


Aclaró que no era cierto como lo afirmaba la demandante, que el régimen de transición era un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR