SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00965-00 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00965-00 del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00965-00
Número de sentenciaSTC3939-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3939-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00965-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.H.B.C. quien dice actuar como representante legal de Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre y «como representante de su familia», frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. - Tolima, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal surtido dentro del radicado 2017-00037-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El señor J.E.Y.R. inició proceso verbal declarativo de «nulidad absoluta de promesa de compraventa»[1], en contra de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre de M., asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M..

2.2. El actor afirmó que la referida Junta fue notificada por intermedio suyo, por haber sido «la última persona elegida como R.L., pero que de acuerdo con la certificación de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal de la Gobernación del Tolima, desde el año 2012 la Junta no cuenta con R.L. y la Junta se encuentra inactiva»[2].

2.3. El 18 de septiembre de 2017, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. Indicó que el 25 de julio de 2018[3], el citado juzgado profirió sentencia de primer grado mediante la cual resolvió:

«PRIMERO. DECLARASE NULA, ABSOLUTAMENTE, la promesa de compraventa celebrada, en forma verbal, por LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE, COMO PROMITENTE VENDEDORA y el señor, J.E.Y.R., como PROMITENTE COMPRADOR, de una unidad de vivienda en la (sic) CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA CAMPESTRE lote VERSALLES con matricula inmobiliaria No.366-40092 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de M. (Tolima), localizado en la Calle 19 entre carreras 7 y 7 A- barrio VERSALLES DE MELGAR.-

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA A la demandada, JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE debe reintegrar al señor J.E.Y.R., la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000) M/CTE, más sus intereses corrientes establecidos por la ley, liquidados desde la fecha en que se aportaron hasta cuando se efectúe su pago.- Lo que se hará al termino de cinco días a la ejecutoria de este fallo.

TERCERO. COSTAS del proceso a cargo de la demandada.-Agencias en derecho la suma de $2.000.000».

2.4. El accionante sostuvo que la juez «no tuvo en cuenta la naturaleza de la persona jurídica de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, la cual es sin ánimo de lucro y de economía solidaria, […]». Destacó que «al conceder el reconocimiento de intereses sobre los aportes familiares, se perjudica a una gran cantidad de familias que de manera legal aceptaron los estatutos, y por orden de la Asamblea General acordaron no reconocer intereses sobre dichos aportes».

2.5. Afirmó que luego de la desafortunada sentencia y de haberse declarado desierto el recurso de apelación, continúo el proceso ejecutivo. En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, pues la persona jurídica demandada se encontraba inactiva y carecía de R.L..

2.6. El 7 de febrero de 2020[4], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. negó la nulidad. Para ello, luego de hacer referencia al artículo 164 del Código de Comercio, señaló que «[…] Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como revisores fiscales, conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]».

2.7. El actor manifestó que contra dicha providencia, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, con fundamento en que «[…] no es procedente ni legal dar aplicación a normas ajenas a este tipo de personas jurídicas; sino por el contrario, deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […], la cual es clara al afirmar que al no poderse demostrar la Representación de la persona jurídica como en el caso que hoy nos ocupa, lo procedente es revocarse el Auto admisorio de la demanda»[5].

2.8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué por providencia del 7 de diciembre de 2020[6] confirmó la decisión del a quo. Sostuvo el accionante que «[…] no se analizaron las pruebas de manera integral, no hubo pronunciamiento sobre el hecho evidente de la falta de firma en los documentos aportados, no se pronunció sobre lo afirmado por la testigo de la parte demandante que desmiente lo afirmado en la demanda, […]». Igualmente, indicó que se dictó sentencia sin existir «medio de prueba idóneo para probar la persona con que se pactó y el cumplimiento de los requisitos esenciales del supuesto contrato verbal de promesa de compraventa de bien inmueble, […]». Además, no se tuvo en cuenta que «la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre carecía y carece de R.L., entre otras muchas posibles irregularidades».

2.9. El accionante reprochó que con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas «se premia a la parte demandante». Ello por cuanto, el señor Y.R. «no presentó ninguna prueba que demostrara la celebración del supuesto contrato verbal de promesa de compraventa, con qué persona lo celebró, no individualizó por su cabida, linderos y características particulares el supuesto bien inmueble aparentemente prometido en venta, […]». Así mismo, tampoco aportó «documentos con la firma de la representante legal de la época y, su testigo presencial fue clara al desmentir lo afirmado en la demanda frente a la supuesta celebración de un contrato verbal de promesa de compraventa; causándose graves perjuicios económicos irremediables a la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre y como consecuencia a las familias afiliadas […]».

3. Pidió, en consecuencia, revocar la decisión de «la Sala Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha 7 de diciembre de 2020 con la que se decidió el recurso de apelación interpuesto; el auto del siete de febrero de 2020 y la sentencia de fecha 25 julio del 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., en el trámite del proceso verbal declarativo de nulidad absoluta de contrato verbal de promesa de compraventa, […]». Para que en su defecto; se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda inclusive y/o se dicte la providencia que en derecho corresponda.

De otra parte, requirió que se compulsaran copias con el objeto de que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los señores J.E.Y.R. y su apoderado.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso objeto de estudio, advirtió que «con base en los mismos hechos de la tutela referenciada, ya curso en esa H. CORTE con el R.icado 11001-02-03-000-2021-00482-00, A.. I.G.C.O., siendo Magistrado ponente, el Dr. L.A.T.V.; R.icado 11001-02-03-000-2021-00922-00, A.. V.J.R.M., siendo Magistrado ponente, el Dr. L.A. RICO PUERTA».

Posteriormente, afirmó que «En el tramite principal, como en la ejecución, se han guardado las formas propias del juicio. Las partes intervinientes estuvieron legalmente asistidas por sus abogados, CONSIDERANDO el Despacho así como nuestro Superior inmediato que se han guardado las debidas formas del proceso, en especial la de notificación a quien es demandado». Precisó que al interior del proceso, «el señor J.H.B.C., concurrió como representante legal de la JUNTA DE VIVIENDA mencionada con otorgamiento de debido poder».

2. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, indicó que remitía en formato Pdf las decisiones emitidas en segunda instancia. De igual manera, envió copia del ...

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