SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01130-00 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01130-00 del 26-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01130-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4372-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC4372-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01130-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, desata la Corte la tutela que J.A...M.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El gestor exigió el resguardo de los derechos al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente transgredidos por la Sala acusada; en consecuencia, pretendió que se le ordenara a ésta dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 para que, en su lugar, se dispusiera su reconocimiento y el de sus descendientes como “(…) opositores de buena fe exenta de culpa y/o segundos ocupantes (…)”, con la correspondiente “(…) compensación económica equivalente al valor probado del predio (…)”.

Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander, por solicitud de W.A., J.E., C.E., J.W. y H.O.R.Á., incoó juicio de “restitución jurídica y material” sobre varios predios, entre éstos, los identificados con matrículas inmobiliarias n° 260-6514, n° 260-67109 y n° 260-46723, denominados “La Palmita”, “Sabanas del Tolú” y “Las Flores”, respectivamente, ubicados en la Vereda Buena Esperanza del municipio de Cúcuta; actuación en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad, vinculó a J.A.M.R. como propietario inscrito, quien contestó y formuló oposición que la Corporación censurada declaró impróspera y le negó la compensación económica al no acreditar la buena fe exenta de culpa.

Manifestó el actor que los argumentos de su “oposición” estuvieron soportados en el “desconocimiento de los antecedentes históricos” de violencia ejercidos en ese lugar, porque adquirió los inmuebles “el 28 de julio de 2009” y, según lo señalado por los demandantes, dichos actos, se presenciaron en “(…) 1989 y terminaron con la venta al INCORA en 1994 (…)”, es decir, varios años después de la ocurrencia de éstos, “(…) motivo por el cual es imposible haber tenido certeza de despojo denunciado (…)”.

Expuso que obtuvo los bienes por compra realizada a L.M.T.C., a quien conoció en la “Plaza de Ferias de Cúcuta”, debido a los negocios afines relacionados con el “ganado vacuno” y, que dada su “(…) vocación campesina, necesitaba un terreno propio donde pudiera [emprender] la [actividad agropecuaria] sin necesidad de pagar arriendo (…) [y] llevar el sustento diario [a su] familia (…)”. Acotó que ese acuerdo comercial se efectuó bajo los parámetros de la ley y sobre un “objeto lícito”, pues en el “Certificado de Libertad y Tradición”, no existía “registro de protección” y/o medida cautelar inscrita, derivada de alguna denuncia penal.

Arguyó que, contrario a lo considerado por el Tribunal en la providencia confutada, “(…) no es del todo cierto (…)” que haya sido poco “(…) diligente en hacer averiguaciones sobre l[as porciones] objeto de amparo (…)”, antes de perfeccionar la compraventa con T.C., ya que, según afirmó, nunca se “(…) oyó, rumoró nada, absolutamente nada, sobre la violencia que arreció a los reclamantes (…)”.

Expresó que, con relación a sus hijos, para esa data, S.J. “(…) contaba con tan solo 4 años (…)” y, de otra parte, J.C. y C.A., “(…) no habían nacido (…)”; empero, aludió, el Colegiado cognoscente, “(…) no tuvo en cuenta [la] calidad [en ellos como] segundos ocupantes (…)[, definiendo] no otorgar la compensación económica (…)”, sin atender esas circunstancias, de que era “biológica y temporalmente” imposible que desplegaran, en ese tiempo, un laborío investigativo para determinar y conocer “de primera mano” acerca del despojo antecedido; agregando que junto con su familia depende totalmente de lo que se produce en esas fincas y les permite “(…) llevar una vida en condiciones dignas (…)”.

Finalmente, indicó que no desconoce la victimización de los interesados; sin embargo, la conclusión judicial es “traída de los cabellos”, en el sentido de precisar que él, antes de formalizar la compra de las tierras, debió “(…) salir a preguntar a cada habitante del territorio, si habían sido (…) víctimas del conflicto armado (…)” en esa ubicación. Aunado, a que sí cumplió con el deber y la carga esencial de indagar con los vecinos aledaños sobre “(…) el orden público de la zona y se hizo un estudio de títulos (…)”.

2. El Tribunal de Cúcuta señaló que, si bien el quejoso aduce la ocurrencia de una “vía de hecho”, “(…) no argumentó la forma [como ésta] se configuró (…)”, ya que sus alegaciones están dirigidas a exponer “(…) su desacuerdo con el análisis elaborado (…)”, lo cual, en este escenario, resulta improcedente. Asimismo, relievó, que no presentó las “razones”, así como tampoco “(…) ofreció dato alguno de la condición de vulnerabilidad (…)” de sus niños luego “(…) de la pérdida de la heredad (…)”, de manera que pudiera colegirse la necesidad de proporcionarles una “medida de atención”.

Finalmente, resaltó que la norma “(…) solo exige correr traslado de la solicitud a los titulares inscritos en el folio de matrícula (…)”; por tanto, si el deseo del libelista era incluir a la litis, a su prole, “(…) así debió argüirlo en la oportunidad pertinente, sin embargo, no lo hizo (…)”. Por lo esbozado, suplicó «se deniegue el amparo, porque no hubo en la actuación, (…) capricho en las decisiones (…)”.

El Banco Agrario de Colombia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque del escrito introductorio, “(…) claramente se evidencia que esta acción únicamente fue impetrada contra el Tribunal (…)”.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- narró las etapas administrativas y adujo no tener competencia para para pronunciarse frente a lo diligenciado por el servidor judicial.

La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras afirmó que la salvaguarda deviene “improcedente”, por cuanto “(…) la situación jurídica y fáctica sobre las circunstancias de como adquirió el bien el actor fue analizada por el Tribunal (…)” criticado.

CONSIDERACIONES

1. R. ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque la directiva rebatida, se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el dossier y no refleja atropello ni arbitrariedad que hagan viable la intromisión exhortada, según se verá enseguida.

Para corroborar tal aserto, es pertinente destacar que la Magistratura fustigada descartó las tesis invocadas por M.R. con las siguientes precisiones: (i) El contexto notorio de violencia en la Vereda “Buena Esperanza”, municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, a causa de las acciones desarrolladas por grupos subversivos (M-19, EPL, FARC, los frentes 33 y J.F.P. del ELN), consistentes en atrocidades, secuestro y extorsión de los pobladores, para actividades relacionadas con el narcotráfico en el cultivo, procesamiento y comercialización como fuente principal de financiamiento; (ii) El informe elaborado por la UAEGRTD de “Sistematización, Recolección de Información Comunitaria”, resultado del trabajo de profesionales de las ciencias sociales y del Grupo de Análisis de Contexto de nivel Central, soportado en fuentes académicas, judiciales, periodísticas e institucionales; y (iii) Los testimonios de diferentes deponentes residentes del lugar, que dieron cuenta de la presencia de actores armados, paramilitares, guerrilla e insurgentes.

N., además que, al abordar el estudio de las excepciones propuestas por J.A., concretamente, la denominada “posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa”, efectuó una coherente exposición de las aserciones de N.L.B., L.M.T.C., francisca Montes y V.G., para extraer que

“(…) [C]ompareció al proceso N.L.B. persona que ostentó la calidad de...

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