SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62694 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62694 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62694
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4748-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL4748-2021

Radicación n.° 62694

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido con radicación nº 20178310500120150013400.

  1. ANTECEDENTES

El represente legal de la sociedad García Ríos Constructores S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente conculcados por los accionados.

Reveló que solicitó crédito ante el Banco de Colombia S.A. entidad que le informó que no podía acceder al empréstito «por cuanto esa empresa aparecía con un reporte de embargo […] proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chirigianà (Cesar)».

Expuso que en vista de la observación del Banco, procedió a hacer las averiguaciones del caso y estableció que, efectivamente, existía una medida cautelar que recaía sobre esa entidad, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó Á.A.G.N. contra I.d.C.L., J.L.M.N., Cotecol, C.L., Coopmunicipal, y G.R.C.S., y el municipio de Chiriguná.

Indicó que dentro del referido trámite laboral existió una indebida integración del contradictorio, dado que se omitió incluir en la demanda a la Unión Temporal Chiriguaná, representada legalmente por M.L.B.G., toda vez que se debió demandar de forma principal a la mentada unión «y en solidaridad con los integrantes».

Aludió que la violación al debido proceso se debió al desafuero del juzgado en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la compañía, documento que contradecía lo argüido por el demandante, quien en los hechos de la demanda aseveró que «adjuntó este certificado el cual está vigente a la fecha de radicación de la demanda […]», lo cual no era cierto, había cuenta que si se verificaba el citado documento, este tenía fecha de expedición 9 de junio de 2014 y la demanda fue impetrada el 11 de septiembre de 2015, «es decir, un año, treses meses y dos días después de haberse obtenido este certificado», luego no se explica como la judicatura accionada determinó que efectivamente para la data en que se impetró la demanda la situación jurídica, comercial y administrativa seguía siendo la misma, a pesar de que el 10 de mayo de 2015 modificó en el registro mercantil la dirección.

Aseguró que mediante auto de 28 de septiembre de 2015, se admitió la demanda; que la notificación del mismo se dirigió a la «Calle 11 Nº 31 – 70 A. en Yumbo Valle» dirección en la que aseguró nunca había funcionado la citada sociedad; que la registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondida a la «Calle 11 Nº 31 – 170 A. en Yumbo Valle», la cual estuvo vigente hasta el 10 de mayo de 2015, dado que a partir de esa data actualizó en el registro mercantil la dirección de notificaciones judiciales la «CALLE 6 N # 2N – 36 OFICINA 308 DEL EDIFICIO EL CAMPANARIO, BARRIO CENTENARIO DE LA CIUDAD DE CALI»

Indicó que la empresa de mensajería 472/ certificó que realizó la entrega de un documento radicado bajo el número RN453350035C0, cuyo destinatario era «F.G.» en la dirección «Calle 11 Nº 31 – 170 A. en Yumbo Valle», sin embargo, que no se indicó qué empresa fue la que recibió el correo físico, pues aparecía un sello de «F.M., persona natural que no hacía parte del extremo pasivo demandado y además no fue trabajador, socio ni accionista de esa sociedad.

Afirmó que el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en la que «se encuentra inmersa» esa sociedad, al aplicar la responsabilidad solidaria en un 100%, dándole así al accionante la posibilidad de que el proceso ejecutivo «persiga a su libre gusto a uno o varios o a todos los integrantes de la unión temporal encartada en dicho proceso», determinación que, a su juicio, es violatoria de las garantías de esa sociedad, toda vez que la solidaridad debe limitarse al porcentaje de la participación.

Indicó que, con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, formuló en oportunidad pretérita acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal accionado ,radicada bajo el número 2019-00110-00, que por sentencia de 20 de junio de 2019 negó el amparo por subsidiariedad, en tanto que contaba con «otros mecanismos propios dentro del proceso subyacente que se adelanta, que para en caso en marras a un es un ejecutivo laboral», decisión que al ser impugnada, esta S. de Casación confirmó por mediante sentencia STL11951-2019.

Precisó que formuló incidente de nulidad ante el Juzgado, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2019 no accedió a la invalidación deprecada, decisión que, al ser apelada, el Tribunal confirmó el 4 de septiembre de 2020, aduciendo, entre otros argumentos, que la «empresa tuvo muchas oportunidades para defenderse», desatendiendo que esa sociedad nunca conoció de la demanda, pues de haber sido así habrían hecho parte en el litigio.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó «Declarar nulo todo el proceso tutelado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y/o desde la instancia judicial que determine el despacho» y, en consonancia, que se ordene a la «parte suplicada que dentro del término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela que surja de esta actuación proceda a declarar la nulidad de la condena […] ordenando levantar las medidas cautelares que recaen sobre la [accionante]».

Mediante proveído de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Valledupar indicó que mediante sentencia de 20 de junio de 2019 negó por improcedente la acción de tutela con radicación 20001221400120190010600, promovida por García Ríos Constructores S.A contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, decisión que fue confirmada por esta S. de Casación el 4 de septiembre de 2019, la cual fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

No se aportaron más pronunciamientos.


  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite se persigue por la promotora de la acción que se declare «Nulo todo el proceso tutelado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y/o desde la instancia judicial que determine el despacho» y, en consonancia, y se ordene a la «parte suplicada que dentro del término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela que surja de esta actuación proceda a declarar la nulidad de la condena […] ordenando levantar las medidas cautelares que recaen sobre la [accionante]».

Al respecto vale precisar que en oportunidad pretérita el accionante promovió una acción de tutela en la que bajo los mismos supuestos fácticos solicitó «declarar nulo todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y/o desde la instancia judicial que determine el juez constitucional, se ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre la sociedad accionante», trámite en el que esta S. al resolver la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo por subsidiariedad, mediante providencia CSJ STL11951-2019 de 4 de septiembre,...

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