SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91483 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91483 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91483
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4750-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL4750-2021

Radicación n.° 91483

Acta 13


Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Procede esta S. a resolver la impugnación interpuesta contra la mentada providencia por la sociedad CROIL SERVICIOS E INGENIERÍA S.A., dentro de la acción de tutela que interpuso ECOPRETROL S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº.11001310303420150120900.


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Adujo que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A., promovió demanda ejecutiva en contra del Consorcio Tradeco LMI, integrado por las sociedades Tradeco Industrial Sucursal Colombia, Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia y la Mejor Ingeniería y, el 19 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: a) $240.487.305, factura nº 269); b) $113.961.021, factura nº.270); c) $437.797,663 factura nº 291; d) $87.239.206, factura nº 292, e) $95.851.198 factura nº 293, f) $ 2.464.00 factura nº 300 g) $8.415.000 factura nº 301 y h) $27.849.438 factura nº 302; que el 14 de septiembre de esa misma anualidad decretó:


[…] el embargo y retención de las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a las sociedades acá demandadas TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y la MEJOR INGENIERIA S.A., quienes integran el CONSORCIO TRADECO LMI, con ocasión al contrato MA-0018036 – contrato marco para montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de construcción y exploración en la GEC y campos menores asociados a esta gerencia suscrito con la sociedad ECOPETROL S.A.



Expuso que Ecopetrol S.A., una vez fue notificada de la cautela el 30 de septiembre de 2015, informó al despacho «que el embargo fue ingresado en la base de datos del sistema y que en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión» y que el 16 de diciembre de esa anualidad le puso de presente que para el caso del:


[… ] acreedor CONSORCIO TRADECO LMI existe una cesión de pago del siete por ciento (7%) de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, “FORMA DE PAGO”, la cual debe ser consignada a FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST, en calidad de administradora de la Fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA CELEBRADO ENTRE FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST y TRADECO GCO.


También, que conforme a lo pactado en el Parágrafo segundo de la Cláusula Novena, del capítulo PERSONAL del contrato No. 5206689, que a la letra dice:


“PARÁGRAFO: El CONTRATISTA autoriza a ECOPETROL para que, en caso de que no efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales relativas al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquél en relación con el personal que ocupe en la ejecución del Contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere establecido relaciones para la ejecución del objeto del Contrato (en tanto se tenga certeza sobre su existencia y exigibilidad) ECOPETROL descuente y pague las sumas correspondientes de los saldos a favor del CONTRATISTA. Dicha autorización comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de ECOPETROL de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos.


De lo cual actualmente está pendiente el trámite de pago de las obligaciones laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos parafiscales y de obligaciones adquiridas con S. y/o proveedores.


(…) en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión.



Afirmó que reiteró la información el 17 de febrero de 2016 mediante comunicado 2-2016-0093-8372, empero, el despacho, por auto de 23 de agosto de ese año, lo requirió en estos términos: «para que so pena de las sanciones establecidas en la Ley, informe los motivos por los cuales no ha dado estricto cumplimiento a la orden de embargo […]», en respuesta de lo que el 15 septiembre de ese año explicó al despacho que «no le era posible dar cumplimiento a la medida ordenada», por las razones ya aducidas.


Indicó que en desarrollo de la audiencia inicial que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019 «se ordenó a Ecopetrol S.A. rendir cuentas», a fin de determinar si efectivamente ha cumplido con lo que le impone el inciso 2, numeral 4º del artículo 593 del C.G.P., por lo que lo convocó A.C.C., como líder del Grupo de Gestión de Tesorería, así como a H.M.P. de la Cruz, como administradora de contratos; que en audiencia de 7 de noviembre de 2019, Ecopetrol procedió a la rendición de cuentas ordenada, aportando para el efecto «certificación de los pagos efectuados a partir de septiembre de 2015 en aplicación de la cláusula novena del contrato, por valor de $11.534.512.157», empero, el 16 de diciembre de 2019, el juzgado resolvió:


Primero. Declarar que Ecopetrol S.A. no suministró de forma oportuna la información relacionada a la medida cautelar decretada en proveído de 14 de septiembre de 2015 comunicada mediante oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso, Ecopetrol S.A. deberá responder por el pago del crédito objeto de este proceso ejecutivo con radicado 2015-01209.


Tercero. Conforme lo anterior y las consideraciones efectuadas en esta oportunidad, se le ordena a Ecopetrol S.A. que dentro del término de un mes a partir de la fecha de este proveído cancele a favor de la sociedad Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., la suma de COP $ 4.000.000.000, menos el valor ya puesto a disposición por Ecopetrol al Despacho, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho.


Afirmó que recurrió el citado próvido en reposición y en subsidio apelación. Igualmente, aseveró que contra el auto de 18 de diciembre de 2019, que negó incidente de nulidad, formuló reposición y en subsidio queja, haciendo reparos «sobre las irregularidades procesales presentadas durante el trámite de la vinculación y posterior sanción en contra de Ecopetrol S.A».


Señaló que el tribunal, por proveídos de 26 de febrero de 2020, dictados de forma separada, por una parte, confirmó el recurso de apelación, tras considerar que no se configuró nulidad en los términos del artículo 29 constitucional, por lo que no era viable acceder a la solicitud, empero, asentó que debió la juzgadora, «en aplicación del principio de informalidad previsto en la parte final del artículo 11 del CGP considerar la solicitud de nulidad como petición de ejercicio de control de legalidad, porque según lo alegado, el artículo 593, numeral 4°, inciso 2 del estatuto procesal, no prevé un trámite para deducir la responsabilidad del deudor a quien se le notificó el embargo» y, por otra, declaró bien negado el recurso de queja, a pesar de expresar que:


[…] compártese o no, el trámite que adelantó la jueza para verificar si se había dado cumplimiento a la orden judicial (…) y (con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre la decisión apelada – tema que no se puede revisar por el estrecho límite de competencia que le impone el recurso de queja-, no queda opinión distinta a considerar que la apelación fue correctamente denegada.


Arguyó que la magistratura accionada no reparó que en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del G.G.P., era procedente darle trámite al recurso de alzada «por tratarse la decisión del auto que resolvió un incidente de desacato a orden judicial», comoquiera que la decisión cuestionada se profirió porque el despacho consideró que Ecopetrol S.A. no cumplió con la orden judicial en los términos requeridos.


Alegó que «Ecopetrol S.A. no estaba en posibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada mediante auto de 14 de septiembre de 2015, notificado mediante oficio 2591 de 25 de septiembre de 2015, porque el CONSORCIO TRADECO LMI no tenía un crédito en su favor que le debiera ser cancelado por Ecopetrol S.A.», razón por la que precisa que el juzgado incurrió en vía hecho y violación al debido proceso por defecto sustantivo y procesal, por un lado, porque:


En primer lugar, porque el CONSORCIO TRADECO LMI celebró un contrato de cesión de derechos económicos con la Fiduciaria Davivienda, el cual fue notificado a Ecopetrol S.A. desde el 9 de julio de 2014, cuyo propósito fue ceder “la totalidad de los derechos económicos que poseen y ejerce respecto del Contrato Marco No. MA-0018036”. Lo que significa que ante la normal ejecución contractual, los recursos debían ser girados directamente por Ecopetrol a la entidad Financiera.


2) En segundo lugar, porque en el parágrafo 5° de la cláusula quinta del contrato MA-0018036 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO TRADECO LMI se acordó la obligación de celebrar un contrato de RETEGARANTÍA con una compañía financiera, que implica que el 7% de los dineros facturados debían ser girados directamente por Ecopetrol a la entidad Financiera que se acordara. Para este caso, Corpbanca Investment Trust Colombia S.A. 3)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR