SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85913 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85913 del 26-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2021
Número de expediente85913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1640-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1640-2021

Radicación n.° 85913

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA JULIANA DELGADO SILVIA.


  1. ANTECEDENTES


María Juliana D. Silvia llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, desde el 16 de diciembre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la L. 100 de 1993 o, en subsidio la indexación, lo que se encontrara acreditado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que desde el 1° de octubre de 1994, estaba afiliada a la accionada; que cuando radicó la demanda tenía 576 semanas; que presentó «un padecimiento de enfermedad general con concepto de rehabilitación no favorable, con fecha de estructuración del 16 de diciembre de 2012»; que, para esta última data, era cotizante activa, pues laboraba en Redox Colombia S.A.S.; que Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 30 de septiembre de 2014, la calificó con una PCL del 50,2 %; que, el 11 de diciembre de 2014, solicitó a la administradora accionada la prestación deprecada, la cual se negó, a través de Comunicado del 5 de enero de 2015, porque al momento de la estructuración del estado, no acreditó 50 semanas de cotización (f.° 4 a 14, cuaderno del Juzgado).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación, el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A., la fecha de estructuración, el PCL, su origen, la reclamación pensional y su negativa, ante el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas. Respecto de las demás, adujo que no eras ciertos.


Precisó, que el artículo 1° de la L. 860 de 2003, que modificó el 39 de la L. 100 de 1993, exigía haber aportado 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual no se cumplió, ya que entre el 16 de diciembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, cotizó 37.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «ausencia de derecho sustantivo», «carencia de acción», «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», «incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios», «compensación», «buena fe», «innominada o genérica» (f.° 80 a 92, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 192 CD a 194, ibidem), resolvió:


1°) CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a reconocer y pagar a favor de María Julia D. Silva, la prestación de invalidez de origen común, a la que tiene derecho a disfrutar, a partir del 16 de diciembre de 2012. La mesada pensional para el año 2012, corresponde a la suma de $596.818, condena que debe venir aparejada con las mesadas pensionales retroactivas y las adicionales de junio y diciembre.


Igualmente, debe soportar la entidad demandada la condena al pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la L. 100 de 1993, los que se generen, a partir del 11 de febrero de 2015, una vez vencido el término de gracia que tenía la entidad demandada para hacer el pronunciamiento respectivo.


El retroactivo de la prestación reconocida al día de hoy asciende a la suma de $ 61.249.704,67.


2°) COSTAS a cargo de la parte demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de fallo del 27 de marzo de 2019 (f.° 5 CD y 6, cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada […] en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a la señora M.J.D.S., la suma de $566,700, como mesada inicial para el año 2012.


Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 16 de diciembre de 2012 y actualizado al 28 de febrero de 2019, la suma de $59.000.219, a partir del 1° de marzo de 2019, le corresponde una mesada pensional por valor de $ 828.116, con los respectivos aumentos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.


Los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100 de 1993, se causan a partir del 12 de abril de 2015 y hasta la fecha de pago, sobre el valor del retroactivo reconocido.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a descontar del retroactivo pensional reconocido, lo correspondiente a los aportes a salud.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


CUARTO: Sin costas en esta instancia […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si la señora M.J. acreditó las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso de ser procedente, estudiaría el monto de la mesada inicial, los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100 de 1993, los descuentos a salud y las costas.


En el examine, adujo que estaba demostrado que, mediante calificación del 30 de septiembre de 2014, Seguros de Vida Alfa S. A. determinó a la actora una PCL del 50,2 % de origen común, con fecha de estructuración del 16 de diciembre del año 2012 (f.° 12 y 13, cuaderno del Juzgado).


Así, teniendo en cuenta que esta última data era la que establecía la legislación aplicable, acudió al inciso 1° del artículo 39 de la L. 100 de 1993, modificado por el 1° de la L. 860 de 2003, según el cual se requería haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.


Encontró, que la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A. (f.° 20 a 41 y 140 a 150, ibidem) y los documentos aportados por la accionada con fecha de actualización del 28 de febrero del 2018 (f.° 156 a 1652, 171 a 183, ibidem), «justifican el número de días cotizados entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo del 2018 folio 183» (f.° 183, ibidem). Por tanto, según su conteo, la accionante cotizó 795,43 semanas, de las cuales 51,86 eran del 16 de diciembre de 2009 al mismo día y mes de 2012, por lo que se acreditó el requisito exigido y procedía el derecho.


Frente a la liquidación, se remitió al artículo 21 de la L. 100 de 1993, con apoyo en el cual realizó el cálculo con el IBL de toda la vida laboral, esto es, desde el «1° de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2018», fecha de la última cotización, es decir, 5.570 días, lo que arrojó la suma de $1.056,067, que al aplicar una tasa de reemplazo del 53,865 %, por tener 795,71 semanas, siguiendo el artículo 40 de la L. 100 de 1993, le dio «$568.851».


También, efectuó las operaciones aritméticas con el IBL de los últimos 10 años, con el que obtuvo una mesada de $1.272.647 y empleando al mismo porcentaje, alcanzó una prestación de «$685.511». En ese orden, observó que las estimaciones obtenidas eran inferiores al salario mínimo para el año «2018», correspondiente a «$782.242», por lo que, siguiendo el artículo 14 de la L. 100 de 1993, lo reajustó a dicho tope mínimo.


En consecuencia, modificó la condena del Juzgado, en cuanto reconoció la prestación en $596,818 y precisó que no podía «establecer diferencia porque no se aportó la...

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