SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75043 del 05-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 05 Abril 2021 |
Número de expediente | 75043 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1376-2021 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL1376-2021
Radicación n.° 75043
Acta 10
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORALBA AROCA ACHURY, E.R.M., GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN Y J.C.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
- ANTECEDENTES
De manera previa se señala que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de mayo de 2010 adicionado mediante providencia del 16 de noviembre de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de los demandantes, a excepción de M.F.A.A.A., E.R.M., Germán Abdul Valencia Martín y Jaime C.C., razón por la que el proceso continuó solamente respecto de ellos
María Flor Alba Aroca Achury, E.R.M., Germán Abdul Valencia Martín y Jaime C.C. llamaron a juicio a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación-Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Fundación S.J. de Dios, con el fin de que se declarara que: i) existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno Infantil-Fundación San Juan de Dios, por los siguientes periodos:
DEMANDANTES |
DESDE |
HASTA |
CARGO |
MARÍA FLOR AROCA ACHURY |
19/09/1989 |
20/12/2006 |
Auxiliar de Servicios Generales |
EDGAR RUIZ MANRIQUE |
01/05/1993 |
20/12/2006 |
Ayudante de Mantenimiento |
GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN |
01/09/1993 |
20/12/2006 |
Ayudante de Mantenimiento |
JAIME CARRERO CARRERO |
07/10/1988 |
20/12/2006 |
Ayudante de Mantenimiento |
ii) que eran beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en la entidad; iii) que operó la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad del vínculo, de conformidad con el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron revisar la liquidación de sus acreencias laborales canceladas por la entidad accionada y determinar el pago correcto de las mismas según la aportada con la demanda, al tenor de la convención colectiva de trabajo; que se ordenara cancelar: i) la indemnización por despido, ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, iii) la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, iv) los intereses sobre ellas, v) los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, pensiones y subsidio familiar; v) en caso de no ser acogida la convención colectiva solicitaron, en subsidio, decretar la reliquidación de acreencias laborales bajo los parámetros del CST; vi) lo que resultare probado ultra y extra petita y vii) las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios mediante contrato a término indefinido en el Instituto Materno Infantil – Fundación S.J. de Dios, por los periodos y en los cargos ya referidos y como último salario devengaron,
DEMANDANTES |
ASIGNACIÒN BÀSICA MENSUAL |
PRIMA DE ANTIGÜEDAD |
AUXILIO DE TRANSPORTE |
PRIMA DE ALIMENTACIÒN |
DOMINICALES Y FESTIVOS |
MARÍA FLOR AROCA ACHURY |
$408.000 |
$61.200 |
$53.400 |
$20.160 |
$49.144 |
EDGAR RUIZ MANRIQUE |
$444.776 |
$44.448 |
$53.400 |
$20.160 |
$46.000 |
GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN |
$444.776 |
$44.448 |
$53.400 |
$20.160 |
$54.480 |
JAIME CARRERO CARRERO |
$600.444 |
$120.001 |
$53.400 |
$20.160 |
$101.722 |
Aseguraron, que los valores de la remuneración se encontraban congelados desde el 2000, pues no se les aplicaron los aumentos legales, bajo el argumento de la crisis financiera de la entidad.
Explicaron, que la Fundación S.J. de Dios, era una entidad de carácter privado, en virtud de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, estructurada en dos unidades operativas: una, el Instituto Materno Infantil y otra, el Hospital S.J. de Dios; que los referidos hospitales antes de la creación de la Fundación en 1979 hacían parte de la Beneficencia de Cundinamarca; que, en razón al déficit presupuestal de la entidad, el Hospital suspendió operaciones desde septiembre de 2001, pero continuó el Instituto con la prestación de los servicios de salud.
A., que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación, retornando su propiedad a la Beneficencia de Cundinamarca, con lo que operó el fenómeno de la sustitución patronal.
Señalaron que, en principio el Gobernador de Cundinamarca se negó a asumir la administración de los hospitales, por lo que mediante intervención de la Procuraduría se creó un Acuerdo Marco para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios médico-asistenciales; quedando bajo la tutela del Distrito Capital el Instituto Materno Infantil; que, posteriormente, se nombró una liquidadora, quien despidió a los trabajadores colectivamente sin autorización del Ministerio de Trabajo Protección Social, el 20 de diciembre de 2006, fecha para la cual se les adeudaban 15 meses de salario desde septiembre de 2005 y los aportes a seguridad social desde el año 2003 y primas convencionales, pues aunque en diciembre de 2007 se realizó el pago de las prestaciones sociales no se hizo de manera completa; que no les fue reconocida la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, ni las sanciones del artículo 65 del CST y del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, dijeron que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 484 – 2008, en la cual declaró la violación de los derechos de los trabajadores de la Fundación S.J. de Dios ordenando una concurrencia patrimonial entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca para responder por las acreencias laborales de los Hospitales que la conformaban (f.° 821 a 846, cuaderno n.°3).
Bogotá Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defesa señaló que no existió ninguna relación laboral con los demandantes; que, además, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la Fundación S.J. De Dios con carácter privado, sus trabajadores pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público que determinó el carácter de sus trabajadores como servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Aclaró, que en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 le correspondía reconocer unas prestaciones, pero limitadas a las allí señaladas.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 888 a 900, cuaderno n.° 3).
La Beneficencia de Cundinamarca rechazó las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la creación de la fundación S.J. de Dios, conformada por el Instituto Materno Infantil y el Hospital S.J. de Dios; que antes de la existencia de la Fundación los mencionados hospitales pertenecían a esa entidad; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación, la suscripción del acuerdo marco, que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 la cual declaró la violación de los derechos de los trabajadores.
Negó cualquier vínculo de naturaleza laboral con los demandantes; argumentó que, si bien el Consejo de Estado había declarado la nulidad de los decretos de creación de la Fundación S.J. de Dios como entidad privada, lo cierto es que, en la referida sentencia no se dispuso obligación alguna en cabeza de la beneficencia ni del Departamento de Cundinamarca respecto del pago de acreencias laborales de los trabajadores de dicha fundación; desconoció que hubiera operado una sustitución patronal. En cuanto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.
Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «improcedencia de la falta de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos» (f.° 1089 a 1129, cuaderno del juzgado n.°3)
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; sobre los hechos admitió la creación de la Fundación San Juan de Dios; que los hospitales que la conformaban pertenecían a la beneficencia; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco. De los demás advirtió que no le constaban o no eran hechos.
Planteó como excepciones de fondo las de falta legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante» (f.° 1302 a 1331...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96874 del 17-10-2023
...de pensiones respectiva; que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no operaba de manera automática (CC C892-2009 y CSJ SL1376-2021) y en este caso había lugar a ella, porque el dador del empleo se valió de la figura de las comisiones para pagar una suma fija, habitual y constit......