SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80336 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80336 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2021
Número de expediente80336
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1634-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1634-2021

Radicación n.° 80336

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BERTHA LUCÍA DE CHIQUINQUIRÁ VILLA MESA, en calidad de curadora de FRANCISCO JAVIER VILLA MESA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al que se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.


Se reconoce personería al doctor E.V.V., con T.P 172.633 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Antioquia, en los términos del poder obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Javier V.M. (en este momento sin actuar a través de su curadora), llamó a juicio al Departamento de Antioquia con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitor, a partir del 6 de enero de 2010, así como a que se cancelaran las «mesadas atrasadas», los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que en el año 2005, el centro médico S.M. de la Congregación Mariana, lo diagnosticó con «una enfermedad esquizoafectiva residual de mal pronóstico»; que, el 26 de abril de dicha anualidad, medicina laboral del ISS lo calificó con una PCL del 53.35 %, teniendo en cuenta sólo la patología mental; que, el 6 de julio de 2010, por solicitud del consorcio pensiones de Antioquia, el dictamen se remitió a la Junta Regional de Calificación de Antioquia, entidad que determinó una PCL del 36,20 %, sin que se analizara el daño auditivo, ni efectuara alguna valoración física o exámenes médicos complementarios y que, el 14 de diciembre de la misma anualidad, el otorrino de la Congregación Mariana, estableció que tenía una «hipoacusia neurosensorial bilateral profunda en el oído derecho no susceptible de audífono y en el oído izquierdo moderado que mejoraría con audífono».


Indicó que, el doctor J.A.V., médico especialista en salud ocupacional y calificación de invalidez, profirió concepto sobre el caso, en el que aseveró que:

[…] en ninguna de las dos calificaciones […] tuvieron en cuenta el daño auditivo […], lo que al parecer lo afecta desde la infancia.


Si sólo tuviéramos en cuenta la última calificación […] y donde no se tuvo en cuenta el daño auditivo […] este paciente tendría una pérdida de capacidad laboral por encima del 6% debido a que el solo daño auditivo le da el 30,24% de su pérdida de capacidad laboral […].


En ese orden, adujo que tenía una PCL del 66,44 %, que obtuvo de sumar la calificación emitida por la junta regional de 36.20 % y la de la hipoacusia neurosensorial, que corresponde a 30,24 %.


Informó que, el 6 de enero de 2010, falleció el señor Julio Javier V.R., quien era su padre y se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación que le otorgó la demandada, mediante Resolución n.° 3069 de 1981. Por tal razón, el 15 de marzo de 2011, solicitó al consorcio de pensiones de Antioquia, la sustitución pensional en calidad de hijo discapacitado, que siempre había dependido económicamente de su progenitor, pues la enfermedad la padece desde la infancia. Sin embargo, la accionada, a través de Acto Administrativo n.° 009441, sin indicar año, negó la prestación, porque tenía una PCL del 36,30 %, con la cual no estructuraba un estado de invalidez (f.° 3 a 8, cuaderno principal).


El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la Decisión n.° 009441 del 24 de marzo de 2011 y la constancia médica del centro médico S.M., que fue expedida el 31 de marzo de 2005. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 46 a 49 y 72 a 73, ibidem).


Mediante providencia del 8 de junio de 2012, se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 40, ibidem), quien al contestar el líbelo inicial se opuso a los pedimentos y de los supuestos fácticos admitió la evaluación que realizó el centro médico de S.M. en el año 2005 y el Dictamen del 26 de abril de 2005, proferido por el ISS, con un PCL del 53,35 %. De los restantes, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Precisó, que la prueba del doctor Juan Alberto Vélez era un concepto médico jurídico y no un dictamen, pues no cumplía con los parámetros del manual único de calificación para la invalidez (Decreto 917 de 1999). Además, que allí se habían sumado las pérdidas de capacidad laboral bajo un procedimiento que no estaba establecido en la ley, ya que «de presentarse otros diagnósticos posteriormente a una calificación, como en este caso, lo que se hace es una única calificación de todos […]».


En su amparo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «fecha de estructuración y la PCL estuvieron ajustados a derecho, al manual único de calificación de invalidez, Decreto 917 de 1999»; «inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez»; «buena fe por parte de la junta regional de calificación de invalidez y de ello se deriva a imposibilidad de condena en costas»; no existen fundamentos técnicos para demandar; «el estado clínico del paciente varió después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad» (f.° 104 a 112, ibidem).


En el curso del proceso, la Facultad Nacional de Salud Pública, actuando como auxiliar de justicia por orden del J. de conocimiento, quien en audiencia del 28 de febrero de 2014 decretó dicha prueba pericial (f.° 114, ibidem), determinó que el accionante requería de curador para ser representado.


En virtud de ello, se instauró demanda de interdicción ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad, operador judicial que, mediante sentencia del 17 de julio de 2015, declaró la interdicción judicial de persona discapacitada mental absoluta y designó como curadora del actor a su hermana, la señora B.L. de C.V.M. (f.° 158 a 165, ibidem), quien en tal calidad se hizo parte del presente proceso, según lo evidenció el Auto del 6 de octubre de 2015 (f.° 169, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito Medellín, a través de fallo del 1° de junio de 2016 (f.° 177 a 179 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento de Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor F.J.V.M. […], quien actúa por intermedio de su curadora la señora B.L. de C.V.M., de conformidad con la parte motiva de esta decisión.


TERCERO. Costas a cargo del demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, a través de proveído del 30 de enero de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 183 a 185 CD, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el convocante dependía económicamente del causante.


Para ello, dispuso que no eran objeto de discusión que el señor V.R. fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución n.° 3069 de 1981 (f.° 30 a 33, ibidem) y falleció el 6 de enero del 2010, según registro civil de defunción (f.° 35, ibidem). En cuanto al procedimiento de pérdida de capacidad laboral, tuvo por acreditado que las entidades calificadoras, determinaron los siguientes porcentajes y fechas de estructuración:


Entidad


PCL

Fecha de estructuración

ISS (f.° 9, ibidem)

53.35 %

No indica

Junta Regional de Calificación de Antioquia (f.° 66 y 67, ibidem)

36.20 %

30 de enero del 2010

Junta Nacional de Calificación (f.° 11 y 12, ibidem).

36.20 %

30 de junio del 2010

Análisis del caso clínico emitido por el médico de salud ocupacional y calificación de invalidez

66.44 %

«marzo del 2005, toda vez que es desde la infancia pero no cuenta con historia clínica desde esa fecha» (f.° 13 a 21, ibidem)

Facultad Nacional de Salud Pública (f.° 128 a 130, ibidem).

57.48 %

22 de marzo del 2005



Frente a lo precedente, precisó que no era de recibo el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, toda vez que «lo más elemental para hacer un análisis del mismo es observar que la experticia de cuenta de dónde surgieron las conclusiones que indican una pérdida de capacidad de dicho porcentaje, lo cual no están en el dictamen» y, además, al atender la aclaración que solicitó el demandante (f.° 132, ibidem) no fue explicativo y «menos indica si fue realizado examen por médico psiquiátrica».


Pese a ello, aseveró que como no se apeló dicho asunto, mantendría la decisión de que el actor acreditó el estado de invalidez con una PCL superior al 50 %. Por tal razón, centró la controversia exclusivamente frente al requisito de la dependencia económica, previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual reprodujo.


En aras de abordar tal temática, alegó que el J. singular negó el derecho ante la inexistencia de medios de convicción que acreditaran el requisito exigido, «aduciendo que la...

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