SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81495 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81495 del 13-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81495
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1401-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1401-2021

Radicación n.° 81495

Acta 12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.M.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Johana Moreno Rodríguez llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de su empleador, desconociendo la garantía de estabilidad laboral reforzada que la amparaba; y, por ende, pide que se disponga que dicho despido es ineficaz.

Por lo anterior, solicita que se le condene a la accionada a reintegrarla a un cargo que sea acorde con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad y hasta cuando se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; junto con el pago de la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Como hechos de sus pretensiones, indicó que el 3 de julio de 2012, ingresó a laborar a Bancolombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual permaneció vigente hasta el 9 de marzo de 2015, momento en el cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.

Informó que, al ingresar a la empresa, le realizaron el examen médico de ingreso, el cual arrojó resultados aptos y sin restricción para desempeñar las labores para las que fue contratada; que estaba afiliada al sindicato S.; que el salario devengado en vigencia de la relación de trabajo fue la suma de $728.000; que cumplía un horario de lunes a viernes de 3:30 p. m. a 8:00 p. m. y sábados de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.; y que su cargo era el de cajera.

Explicó que el 5 de agosto de 2013, cuando se dirigía de su casa al lugar de trabajo, sufrió un accidente que le produjo una lesión en los tejidos blandos de la mano derecha, lo que llevó a que fuese inmovilizado dicho miembro durante 20 días; que, como con el tiempo no mostró mejoría, asistió a ortopedia, siéndole diagnosticada una «perforación del fibrocartílago triangular en la inserción radical de 2 mm con paso del medio de contraste intraarticular» (f.º 402), lo que le produjo una incapacidad de seis meses continuos.

Advirtió que, en virtud de tal situación, las autoridades médicas sugirieron al empleador su reubicación laboral, motivo por el cual fue designada en la fila rápida en asesoría, a partir de enero de 2014.

Añadió que el 9 de marzo de 2015, le fue dado por terminado el vínculo de trabajo de manera unilateral y con fundamento en el numeral sexto del artículo 62 del CST, pero sin que se le hubiera adelantado un procedimiento previo a ese despido; que tampoco se tuvo en cuenta su condición de salud, pese a que se encontraba en trámite de calificación para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral y que, mediante acción constitucional de tutela, se dispuso su reintegro, medida transitoria que permanecería hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente.

Agregó que, debido a toda esta situación, le fueron causados varios perjuicios, tales como un mal reporte en las centrales de riesgo; debió suspender su tratamiento médico y, dado el mal trato psicológico y, con ocasión de que su reubicación suponía estar de pie toda la jornada laboral, entró en un estado de depresión profunda que llegó a causarle un aborto.

Mediante escrito presentado por la demandante en el trámite de primera instancia, informó que el 2 de marzo de 2017, le había sido terminado el contrato sin justa causa por parte del banco accionado, aduciendo que la trabajadora no había acudido a la justicia ordinaria en los términos legales otorgados en la acción de tutela, respecto de la temporalidad del amparo (f.º 200).

Al dar contestación a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación laboral con la accionante; el accidente que sufrió en su mano derecha y el cargo para la que fue contratada, aclarando su origen común y no laboral; los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que, si bien en principio, la demandante fue designada como cajera, luego de las incapacidades y de un periodo de vacaciones que disfrutó, con ocasión de las recomendaciones hechas por las autoridades de riesgos laborales, fue reinstalada en la sucursal de Fusagasugá, con el fin de realizar actividades de apoyo. Agregó que la terminación del vínculo tuvo como fundamento, una justa causa legal consagrada en el artículo 62 del CST, debido a que la demandante estaba utilizando la cuenta de un cliente del banco para recibir dineros y hacer transacciones personales para su beneficio. Aclaró que, por un fallo judicial, actualmente se encuentra vinculada con el banco, en virtud del reintegro efectuado a partir del 6 de julio de 2015.

Por último, anotó que al momento en que la accionante fue desvinculada, no se encontraba incapacitada y tampoco había sido calificada con algún tipo de discapacidad, por lo que no procede el beneficio de estabilidad laboral invocado.

Formuló las excepciones de improcedencia de la Ley 361 de 1997, justa causa para terminar el contrato de trabajo, inexistencia de culpa del empleador en los perjuicios reclamados, pérdida de efectos de la tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, cobro de lo no debido y pago, buena fe, compensación, prescripción y objeción a la estimación de los perjuicios reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 28 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora J.M.R., como trabajadora y BANCOLOMBIA S. A, como empleadora existió un contrato individual de trabajo indefinido desde el 03 de julio de 2012 hasta el 28 de junio de 2017 –fecha del fallo de primer grado- por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “JUSTA CAUSA POR TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO, PERDIDA DE EFECTOS DE LA TUTELA PROFERIDA POR EL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO, POR NO EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN ORDINARIA LABORAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE LA LEY 361 DE 1997, PARA EL CASO DE LA DEMANDANTE, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S.A, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante, así:

a) Por concepto de indemnización por despido unilateral por parte del empleador sin justa causa, la suma de (3.568.700).

b) Por concepto de salarios dejados de devengar, desde la fecha de despido, esto es, desde 02 de marzo de 2017, hasta el día de hoy.

c) El pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del vínculo contractual, que se le adeuden desde el despido inicial, es decir desde el 09 de marzo de 2015, hasta el 28 de junio de 2017.

Sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás acreencias laborales pretendidas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000 liquídense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que J.M.R. a 9 de marzo de 2015, tenía el estatus de aforada por estabilidad ocupacional reforzada, y por ende, no podía ser terminado su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, la desvinculación efectuada en la fecha mencionada, se torna ineficaz, de acuerdo con lo considerado; en consecuencia, se CONDENA a Bancolombia a pagarle a título de indemnización del artículo...

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