SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81086 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81086 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81086
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1547-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1547-2021

Radicación n.° 81086

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ZULUAGA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ S. A.


  1. ANTECEDENTES


Germán Z.M. llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., para que se le condenara a pagarle las diferencias económicas entre lo que empleadora le reconoció y lo que le debió pagar con fundamento en la convención colectiva, por concepto de: i) salarios causados a partir del 1° de septiembre de 2006; ii) vacaciones y primas de estas generadas desde el 16 de julio de 1997 «atendiendo [la] real [remuneración] convencional; que le correspondió [...] y que le fue reconocida por sentencias [...]»; iii) «primas de servicios legales y extralegales [...] entre diciembre de 2006 y hasta cuando se produzca la [decisión] que ponga fin a la instancia»; iv) «reprimas legales y extralegales entre lo que se le pagó y lo que debe pagársele [...] que fueron causadas entre diciembre 30 de 1998 a diciembre 31 de 2009»; v) horas diurnas y nocturnas, laboradas a partir del 16 de agosto de 1998 y, vi) primas de antigüedad por el 5° y 6° quinquenio.


Requirió, porque en el caso de las peticiones enlistadas en los numerales i), ii) y iv), se ordenara el reconocimiento de intereses moratorios e indexación; así como también, que se condenara a la demandada a cotizar al ISS, a razón de las diferencias que se hallaren ocasionadas desde el 11 de agosto de 1995 hasta la fecha de la providencia que finalice el conflicto.


N., que se encontraba vinculado a la demandada sin solución de continuidad, desde el 10 de marzo de 1976, mediante contrato a término indefinido; que era supernumerario auxiliar de ventas y servicios en la regional zona costa en Barranquilla; que en el 2005, 2007 y 2009 el banco suscribió con el sindicato de primer grado y de industria Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, varias convenciones colectivas; que todas ellas en el artículo 2°, refieren que son aplicables a los trabajadores del demandado, con las excepciones allí contempladas, entre las cuales no se enlista su cargo.


Contó, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró que desde el 11 de agosto de 1995, cuando «operó su reintegro por orden judicial», la demandada le canceló «un salario inferior al que realmente le corresponde [...] por disposición de normas convencionales», pues desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2006, su remuneración debió ser de $1.393.477,34 y le había sido concedida una de $697.483,34.


Expuso que por tal motivo, la accionada fue condenada a «pagar [las] diferencias salariales [...] que hasta el 30 de agosto de 2006 ascendieron a la suma de [...] $61.230.663,98»; que esa resolución fue confirmada a través de proveído del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que, sin embargo, la convocada continuó pagando deficitariamente su remuneración, así:


Fechas

Salario convencional

Salario reconocido

Cláusula 18

1° septiembre de 2006 al 31 agosto de 2007

$1.473.184,24

$735.804

CCT 2005

1° septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008

$1.583.673,06

$790.989,30

CCT 2007

1° septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2009

$1.724.144,86

$861.150,05

CCT 2009

1° septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010

$1.821.214,21

$909.634

CCT 2009


Señaló, que las cláusulas 4ª, 30 y 31 de las CCT 2005, 2007 y 2009, ordenaban el reconocimiento de las vacaciones, primas de estas y extralegales, las últimas en junio y diciembre, a razón de 45 días de salario cada una; que por el pago deficitario de su contraprestación, esos créditos, las horas extra diurnas y nocturnas efectivamente laboradas y «las reprimas legales y extralegales», también le han sido remunerados por debajo de lo debido (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y la suscripción de múltiples convenciones colectivas con la organización sindical ACEB. Negó que adeudara diferencia salarial o prestacional alguna, precisando que las sentencias anunciadas en la demanda, que le condenaban al reconocimiento de una remuneración superior a la concedida, no se encuentran ejecutoriadas, porque interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.


Agregó, que las pretensiones del reclamante son temerarias porque antes de la presentación de la demanda no elevó solicitud alguna, ni siquiera tendiente a interrumpir la prescripción.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 268 a 284, ibidem).




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 22 de febrero de 2013, decidió:


PRIMERO: DECLÁRESE probada de forma oficiosa la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre las pretensiones de diferencias salariales causadas entre el 1° de septiembre de 2006 y hacia futuro y las diferencias de las primas legales.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las diferencias dejadas de pagar por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y primas extralegales.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la prima de antigüedad correspondiente a 5to y 6to quinquenio.


CUARTO: CONDENAR a la demandada [...] a reconocer y pagar al actor [...] la suma de [...] ($4.333.274,57) por los siguientes conceptos:

$400.198,26 [...] vacaciones

$702.190,65 [...] primas de vacaciones.

$3.230.885,66 [...] prima extralegal.

Las cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago.


QUINTO: CONDENAR a la demandada [...] a reconocer y pagar al actor [...] las diferencias en los aportes pensionales a partir del 11 de agosto de 1995 atendiendo el real salario devengado por el demandante y de acuerdo a los incrementos salariales consagrados en las convenciones colectivas vigentes de cada año, previo cálculo actuarial realizado por la entidad administradora del fondo de pensiones.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada [...] de las restantes pretensiones de la demanda [...].


SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte DEMANDADA [...].



Precisó, para el efecto:


i) que las pretensiones primera y tercera, esto es, las diferencias salariales y de las primas legales y extralegales, ya habían sido objeto de definición judicial, por lo que respecto de ellas debía declarar la excepción de cosa juzgada.


ii) que según la sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el salario devengado por el actor para el 2006 era de $1.393.477,34.


iii) que, por ende, aplicados a esa suma los aumentos fijados en la Convención Colectiva 2005 – 2007, aquél debió ser remunerado a razón de $1.471.233,38; $1.581.575,88; $1.718.698,51, entre los años, 2007, 2008 y 2009 respectivamente.


iii) que como la accionada liquidó las vacaciones, las primas de vacaciones, extralegal y de antigüedad; así como también las reprimas y las horas nocturnas y extras con una remuneración inferior, procedía el reconocimiento de la diferencia generada que no se hallaba prescrita y la orden de cotizar a seguridad social en pensiones sobre el mayor valor (f.° 1142 a 1158, cuaderno n.° 3).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2017, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la primera decisión y en su lugar dispuso:


1) DECLARAR OFICIOSAMENTE la excepción de petición antes de tiempo.


2) Sin costas en ambas instancias.


Anotó, que «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por medio de sentencia del 28 de marzo de 1995, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal el 13 de julio de 1995, ordenó el reintegro del demandante al banco accionado»; así como también a cancelarle los salarios, que «[...] a la fecha de retiro» equivalían a $128.236,95 «[...]más los aumentos legales y convencionales que haya otorgado la demandada» (f.° 285 a 293 y 294 a 301, cuaderno n.° 1).


Dijo, que con posterioridad a esa decisión, el accionante presentó demanda contra la convocada, con el propósito de obtener el reconocimiento de las «diferencias salariales desde el 10 de agosto de 1995 “y para el futuro”, diferencias de prima de antigüedad del 3° y 4° quinquenio, pago al ISS de las cotizaciones por IVM desde el 8 de marzo de 1991 hasta el 10 de agosto de 1995, costas y agencias en derecho».


Expuso, que a través de decisión del 28 de marzo de 1995, se condenó al Banco de Bogotá a pagar las «diferencias salariales hasta el 30 de agosto de 2006, prima de antigüedad por los primeros quince años de servicio, y lo absolvió de las restantes súplicas de la demanda, para lo cual analizó las convenciones colectivas hasta el año 2006» (f.° 302 a 311, ibidem).


Indicó, que aquella sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 30 de septiembre de 2009, contra la cual, la demandada interpuso recurso de casación; que tal impugnación no había sido resuelta hasta la fecha, según «la información suministrada por la secretaría de [la Corte], visible a folio 1404...

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