SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00995-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00995-00 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00995-00
Número de sentenciaSTC3743-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3743-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por J.E.A.I. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S. Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se ordene proferir sentencia, en apelación, al interior del dossier popular «acumulado» n.° «66001310300420170027401», en atención al mandato de «celeridad» contenido en el «art 37» de la ley 472 de 1998, conforme a los precedentes de esta S. de Casación y la Laboral de la Corte; se «acepte» la cesión de «costas» allí solicitada, y se vincule a la procuraduría y defensoría delegadas

  1. Como sustento, criticó que dicha contienda, en la que es coadyuvante, «se encuentra estancada legalmente sin q[ue] a la fecha exista [resolución] de 2[do] grado»

  1. La Corte admitió el libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S. Civil-Familia, se opuso a la prosperidad de la clama por «temeridad», en tanto que ya esta S. de Casación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la problemática traída a colación y, además, porque no se advierte una «dilación injustificada» en el debate de alzada.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. aportó certificación atañedera a los partícipes del pleito popular disentido. Su par Quinto, sostuvo que dejó de conocer del asunto y no ha vulnerado las premisas esenciales al proponente.

3. La Procuraduría 10° Judicial II Delegada, también enrostró una conducta temeraria al petente; a su vez, la oficina 12° del ministerio público esbozó que la plegaria sí podría abrirse camino, por los «casi 22 meses en trámite en la segunda instancia» del plenario colectivo; por aparte, la n.° 3° sugirió no conferir el resguardo, por la cantidad de acciones «acumuladas» a decidir en el tribunal.

4. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda y la Personería Municipal pereirana pidieron, por separado, su desvinculación.

5. Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable atropello, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

  1. Refulge la vocación de improsperidad del acudimiento de J.E.A.I., acorde con lo preconizado en el artículo 38 del mencionado decreto 2591 de 1991, en tanto que esta S. de Casación ya tuvo la ocasión de pronunciarse, mediante veredicto CSJ STC8801-2020[1], en torno a la controversia ahora traída.

En efecto, en la sentencia acabada de referenciar, la súplica iusfundamental allí deprecada por el actual gestor[2] contra el Tribunal Superior de P., se centró, como en el sub examine, en que dicha colegiatura «a la fecha no ha proferido fallo que defina la instancia» (apelación) en la misma controversia colectiva n.° «2017-00274».

Y se negó tal pedimento de auxilio, con base en los siguientes planteamientos:

(…)[E]xaminados los soportes adosados…, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Mediante fallo del 12 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. profirió decisión de fondo dentro de la acción popular con el consecutivo No. 2017-00274, propuesta por el señor N.R.N. contra una de las sucursales de Audifarma SA en la ciudad de Barranquilla, trámite al que se acumularon las acciones de idéntica naturaleza con rad Nos. 2017-00209-00, 2017- 0012-00, 2017-00213-00, 2017-00214-00, 2017-00216-00, 2017- 00218-00, 2017-223-00, 2017-00224-00, 2017-00274-00, 2017- 00275-00, 2017-00276-00, 2017-00277-00, 2017-00280-00, 2017- 00281-00, 2017-00282-00, 2017-00283-00, 2017-00285-00, 2017- 00287-00 y 2018-00288-00, asuntos dentro de los cuales el señor J.E. actúa como coadyuvante.

3.2. Esa determinación fue atacada por ambos extremos procesales, pero mantenida en sede de reposición en auto del 16 de mayo de 2019; no obstante, el 21 de junio de ese mismo año se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del 20 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso, en razón a que se decidió de fondo el asunto cuando ya se encontraba vencido el término de un (1) año previsto por el legislado para el efecto.

3.3. Sin embargo, con sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, la S. Especializada en lo Laboral de esta Corte revocó el fallo de tutela de primer grado proferido por esta S. de Casación Civil, para en su lugar, estimar la salvaguarda impetrada por el accionante frente a lo determinado en el numeral anterior, y como consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 21 de junio de 2019, ordenando a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., que en el término de 10 días contados a partir de la fecha en que recibiera el respectivo expediente, procediera a dar curso al mentado recurso de alzada.

3.4. El 11 de junio del año en curso, se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito remitir escaneado el expediente contentivo de la acción objeto de análisis, a lo que en efecto procedió el día 16 del mismo mes y año.

3.5. Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia de tutela, en proveído del 14 de julio siguiente se admitió la alzada interpuesta frente al fallo proferido el 1º de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P..

3.6. No obstante lo anterior, la Colegiatura convocada puso aquí de presente en el informe allegado, que «el secretario dejó constancia sobre el ingreso del proceso a despacho el 29 de julio de 2020, sin que desde entonces se haya adoptado decisión alguna»; que se cometió un «error involuntario», comoquiera que en el auto admisorio del recurso vertical quedó consignado que el mismo había sido propuesto por el señor N.R., cuando no fue así, motivo por el cual se procederá de manera inmediata a admitir dicha censura interpuesta por el señor J.E. y Audifarma SA, «con el fin de evitar una sanción por desacato».

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues si bien los accionantes claramente consideran que la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. ha dilatado el trámite del recurso de alzada plurimencionado, el cual fue ordenado en sede de tutela por la S. Laboral de esta Corte en sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, para ventilar tal desacuerdo los reclamantes tienen a su alcance el procedimiento contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, promover el respectivo incidente de desacato, herramienta que resulta ser idónea para esclarecer el obedecimiento del fallo de constitucional enunciado… (Énfasis).

D., además, que el descrito veredicto CSJ STC8801-2020 lo confirmó la S. de Casación Laboral en STL11105 (25 nov.) y fue excluido por la Corte Constitucional, de la eventual revisión.

Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta M. que:

…“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si...

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