SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78955 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78955 del 16-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL618-2021
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL618-2021

Radicación n.° 78955

Acta 5


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO REYES BELTRÁN en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Reyes Beltrán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que lo conserva de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 por tener más de 750 semanas al «25 de julio de 2005», incluidas las cotizadas y los ciclos dejados de pagar por los empleadores H.S.S. y C.L..


Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2014, fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas, además del retroactivo pensional, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.


Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 16 de octubre de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2010; que al 1° de abril de 1994 tenía 43 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición, el que conservó por cuanto al «25 de julio de 2005», reunía 908.84 semanas.


Precisó que cotizó para los riesgos de I.V.M del régimen de prima media con prestación definida un total de 1.389,17 semanas, desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 31 de octubre de 2014, sin embargo, en la historia laboral aparecen errores aritméticos y periodos incompletos correspondientes a 84.81 semanas así:


Periodo

Semanas

Desde

Hasta

Registradas

Faltantes

10/08/1982

10/10/1986

146.29

71.9

01/09/2003

31/12/2003

13.14

4.02

01/01/2004

31/12/2004

46.86

4.57

01/04/2008

31/12/2008

34.29

4.32

Total

84.81


Además, aclaró que se registran 0 semanas entre el 1 y el 30 de abril del 1998, que equivale a 4.29 semanas, debido a que «el empleador» estaba en mora y la demandada no inició la acción de cobro coactivo.


Aseguró que en la historia laboral tampoco se registraron los siguientes periodos: i) del 1° de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 1° de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, laborados con la empresa C.L., para un faltante de 102.86 semanas; y ii) 1 de enero de 2000 al 31 de marzo del mismo año con el empleador H.S.S. correspondiente a 12.87 semanas.


Indicó que la empresa C.L. le descontó las sumas correspondientes a la seguridad social por el periodo del 1° de julio de 2003 al 31 de julio de 2007.


Informó que el 28 de octubre de 2014 pidió la pensión de vejez ante la demandada y que el 4 de noviembre del mismo año, elevó derecho de petición, solicitudes que fueron respondidas de manera negativa mediante Resolución GNR 447357 del 27 de diciembre de 2014 con fundamento en que no acreditaba los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual presentó recurso de reposición.


Agregó que el 17 de marzo de 2015, por derecho de petición y a través de la Personería del Municipio de Duitama solicitó que se adelantaran las gestiones por el no pago de las cotizaciones al régimen pensional a cargo del empleador Cootravías Ltda., la cual fue respondida mediante oficio 2015-2854089 del 8 de abril de 2015 en el que se le informaron los pasos a seguir por el empleador para tramitar el cálculo actuarial.


Señaló que a través de Resolución GNR 133642 del 7 de mayo de 2015 la entidad demandada negó nuevamente su derecho pensional argumentando que no conservó el régimen de transición y además no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.


Resaltó que el 8 de abril de 2016, pidió la corrección aritmética de la historia laboral, la inclusión de tiempos faltantes y la concesión de la pensión de vejez, sin embargo, la entidad, mediante Resolución VPB 23006 del 4 de mayo de 2016, negó la pensión por no cumplir las semanas para conservar el régimen de transición.


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y fáctico, pues aseguró que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, pues no contaba con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia; además no reúne el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas.

Frente a los hechos aceptó el trámite adelantado por el demandante para solicitar el derecho pensional; negó que en la historia laboral existieran errores aritméticos y que hicieran falta semanas cotizadas; aclaró que en dicho documento se registran 1.101.88 semanas; en relación con los demás hechos dijo no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 86).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por el Juez 13 laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, CARLOS JULIO REYES BELTRÁN, la pensión de vejez, en cuantía de $616.000, mensuales, junto con los aumentos legales a que haya lugar a partir, del 1° de noviembre de 2014, en equivalente de 13 mesadas al año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CARLOS JULIO REYES BELTRÁN las mesadas pensionales, causadas y no pagadas, a partir del 1° de noviembre de 2011, junto con los intereses moratorios causados a partir del 28 de febrero de 2015, sobre cada una de las mesadas adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO.- AUTORÍCESE a COLPENSIONES, para descontar del pasivo pensional adeudado, el valor de los aportes por concepto de salud que están a cargo del demandante, en su calidad de pensionado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO. - DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEXTO. - CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada COLPENSIONES.


SÉPTIMO. - Sin C. en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si en virtud de éste, la norma que regulaba su derecho pensional era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y si cumplió los requisitos mínimos allí exigidos para obtener la pensión de vejez.


Precisó que los fundamentos normativos de la decisión eran los artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 9 de la Ley 797 de 2003; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 488 del CST y 151 del CPTSS.


Indicó que del análisis conjunto de la prueba documental aportada (f.° 2 a 55 y 79 a 82) pudo establecer que: i) el demandante nació el 16 de octubre 1950; ii) que cumplió la edad de 60 años el 16 de octubre de 2010; iii) que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; iv) que registró como última cotización la realizada el 31 de octubre de 2014, fecha de su desafiliación del sistema, habiendo acreditado un total de 1.250,7 semanas; v) que C.L., en calidad de empleador, cotizó para salud en favor del actor en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2000 y noviembre de 2014; y vi) que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 28 de octubre de 2014, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 447357 del 27 de diciembre de 2014, confirmada en la Resolución VPB 63926 del 29 de septiembre de 2015, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.


El ad quem encontró que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, el demandante cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez, en vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios se extendieron hasta el año 2014, toda vez que, al momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR