SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79571 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79571 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2021
Número de expediente79571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1633-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1633-2021

Radicación n.° 79571

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Celmira Rosa Perales Téllez llamó a juicio a C., con el fin de que se declarara que: i) es beneficiaria del régimen de transición; ii) estuvo inmersa en el postulado de confianza legítima por la indicación de la entidad, de que podía seguir cotizando para alcanzar las 1000 semanas para acceder a la pensión; iii) tenía derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle dicha prestación, a partir del 1º de julio de 2012, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, a partir de la fecha de la primera petición o, en subsidio, de la ejecutoria de la sentencia, indexación, lo extra y ultra petita y las costas.


En subsidio, pidió que se declarara la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, «para dar una solución en derecho con garantía de la seguridad social en vejez de la actora».


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de mayo de 1947 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2002; al 1º de abril de 1994 contaba 45 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el 10 de junio de 2004 elevó petición de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente con Resolución n.° 003351 del 23 de septiembre de 2003; que con el Acto Administrativo n.° 005617 del 18 de noviembre de 2004 se modificó la anterior en cuanto al número de semanas y se consignó que tenía 664, de las cuales 331 correspondían a los 20 años anteriores a la edad mínima.


Indicó, que en las mentadas decisiones se le informó que tenía la opción de seguir cotizando hasta alcanzar 1000 períodos de aportes; que ante la expectativa generada comenzó a cotizar a través del régimen subsidiado desde mayo de 2005; que mediante Resolución n.° GNR 303980 del 1º de septiembre de 2014 se denegó nuevamente la solicitud, aduciendo que la reforma pensional de 2005 exigía 750 semanas cotizadas para la conservación del régimen de transición y señaló que podía seguir aportando o reclamar la indemnización sustitutiva; que dicha manifestación está en contravía con las manifestaciones contenidas en los actos administrativos anteriormente mencionados; que con esto se restringió su derecho al goce de la pensión.


Alegó, que el ente de seguridad social consideró que los años tenían 360 días, no 365 y ello hacía deficitaria la cantidad de cotizaciones; que por Actos Administrativos n.° GNR 139988 del 12 de mayo de 2016 y VPB 28580 del 11 de julio del mismo año se mantuvo la decisión negativa, por no cumplir el requisito contenido en el AL 01 de 2005 y contabilizó 1007 semanas; que fue inducida a error para que reclamara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene las semanas necesarias para acceder a la prestación (f.° 36 a 53 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad, afiliación, condición de beneficiaria del régimen de transición, que fue vinculada al régimen subsidiado, las reclamaciones elevadas y las respuestas dadas y el pago de la indemnización sustitutiva; negó que, para efectos laborales, el año tuviera 365 días, pues los meses se entienden de 30, para un total de 360. Los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del pago de intereses moratorios y genérica (f.° 66 a 70, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 (f.° CD 94, acta 96 a 97, ibidem), resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones C. a reconocer y pagar a la señora CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2012, en cuantía de un SMLMV, por 14 mensualidades, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones C. a reconocer y pagar a la señora CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ el retroactivo pensional desde el 1º de julio de 2013 y hasta la fecha de ingreso a nómina, indexado, conforme a lo certificado por el IPC del DANE.


TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO. Sin condena en costas.


QUINTO. CONSÚLTESE […]


SEXTO. Autorizar a C. a que descuente el valor pagado a la demandante como indemnización sustitutiva.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en consulta y apelación, que desató con providencia del 20 de junio de 2017, revocó la de primer grado y le impuso costas en primer grado a la activa (f.° CD 101, Acta 102 a 103, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la inconformidad de la entidad demandada se centró en que la actora perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello no causó la pensión que se reconoció en su favor en la sentencia de primera instancia.


Recordó, que el artículo 36 ejusdem estableció un régimen de transición normativa, según el cual se puede acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios que regulaban normas anteriores para afiliados que tenían -en la fecha de entrada en vigencia del sistema de Seguridad Social- 35 años de edad si son mujeres o 40 si son hombres, condición que cumplió la demandante, de acuerdo a la documental de folio 3 ibidem, que revelaba que nació el 25 de mayo de 1947; que, no obstante, la reforma constitucional de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en uno de sus parágrafos transitorios, la expiración del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio del año 2010, dejando a salvo únicamente a los trabajadores afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la enmienda constitucional , esto es, al 25 de julio del 2005, tuvieran 750 semanas de cotización para quienes lo conservó hasta el año 2014.


Aseveró, que la accionante solo había cotizado 710.19 semanas para la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio, según la historia laboral que aportó al expediente por C. (folios 71 a 74 del expediente); que para la determinación de los totales de cotización se tuvieron en cuenta los períodos de aportes de enero, agosto y noviembre del 2001, que aparecían con nota de que el «empleador presenta deuda por no pago» y que, antes del 31 de julio del 2010, no cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, pues la norma exigía tener 1000 semanas en cualquier tiempo y la demandante tenía 941.85 o 500 dentro de los 20 años anteriores a la edad y solo contaba 393.90, entre el 25 de mayo de 1982 del 25 de mayo del 2002.


Indicó, que tampoco alcanzó la prestación al amparo de la Ley 71 del año 1988, esta norma exige 20 años de aportes, es decir, 1028.57 semanas que no fueron cotizadas antes de perder el régimen de transición; en consecuencia, revocó la primera decisión.


Precisó que,


[…] las reglas de la transición legislativa de la Ley 100 del 93 fueron terminadas por mandato de los parágrafo segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la Constitución Política y por ello se tornaron fallidas las expectativas que tenían personas como la demandante de obtener la pensión bajo la regulación del acuerdo 49 y son fallidas por la ausencia del fundamento normativo que causaría el derecho. A juicio de este Tribunal, la hermenéutica que utilizó la juez para sostener la vigencia de reglas de transición que derogó el acto legislativo hace inoperante una reforma constitucional que se incorporó válidamente el ordenamiento jurídico por los órganos que tienen competencia para ello, independientemente del juicio de valor que pueda hacer un juez o cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que se incorporó al ordenamiento jurídico. Lo cierto es que dicha novedad rige hoy en día y debe ser aplicada, pues no ha sido excluidas por la única autoridad competente para declarar su ineficacia constitucional.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia (f.° 8 del cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, puesto que, pese a dirigirse por distintas sendas, se sustentan en argumentos que resultan complementarios y persiguen un mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,


[…] el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo n.° 1 de 2005. en relación con el artículo 25, 26 y 36 de Ley 100 de 1993, del articula 12 del Decreto 758 de 1990; lo anterior en relación con los artículos , , 11 y 21 del Código Sustantivo del...

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