SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80288 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80288 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80288
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1542-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1542-2021

Radicación n.° 80288

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos diecisiete (2017), en el proceso que le instauró PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, al que se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que Plitting González Bonilla llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se indexara la primera mesada de su pensión de jubilación, en cuantía de $20.599,33 y, en consecuencia, se pagaran las diferencias causadas, los intereses de mora sobre el retroactivo, la indexación y las costas.


Relató que tenía 86 años; que mediante Resolución n.º 255 de 1977 se le concedió la pensión de jubilación desde el 3 de octubre de 1977, en la suma de $5.942,07 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Ganadero y el Banco Popular; que por medio de Acto administrativo n.º 039 de 1978, se revocó el numeral segundo de la primigenia, dejando la prestación a cargo del Ministerio de Defensa y el Banco Popular; que a través de Decisión n.º 105 de 1979 se dispuso el reajuste de aquella a $7.905,93, para el 1º de enero de 1979; que ese incremento se dio en cumplimiento de los Decretos 2870 y 3126 de 1968, por cuanto para la fecha el banco demandado era una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Anotó que la mesada fue reajustada, según las disposiciones de la época, en un «23.71 % más el 50 % del s.m.l.m.v. $555,oo» y no indexada en aplicación de la fórmula «VA=VH* IPC final /IPC Inicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia»; que la prestación la reconoció el Banco Popular; que entre la finalización de la relación laboral, el 26 de agosto de 1969 y el reconocimiento de la pensión, 3 de octubre de 1977, transcurrieron ocho años, sin que la accionada tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Refirió, que con posterioridad a la emisión de la sentencia CC C-862-2006, promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad bancaria, en el que reclamó la indexación de la pensión; que las pretensiones le fueron negadas en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis (sic) L. del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior dela misma ciudad, por cuanto «para la fecha […] tan solo se autorizaba la indexación de las pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991»; que con la emisión de la sentencia CC SU-1073-2012 surgió un nuevo precedente que obligaba a aplicar la indexación a las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991; que lo descrito varió las circunstancias fácticas respecto del primer proceso promovido.


Agregó, que con posterioridad a la sentencia CC SU-1073-2012 tramitó derecho de petición ante la demandada, el cual fue contestado sin resolverse de fondo; que instauró acción de tutela en contra del banco; que el Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a éste dar contestación concreta a lo pretendido pero a la fecha de radicación de la demanda no se había dado cumplimiento a la orden (f.º 2 a 10, 206 a 214, cuaderno principal).


El Banco Popular se opuso a las pretensiones. Aceptó, la edad del demandante, la emisión de las Resoluciones n.º 255 de 1977, 39 de 1978 y 105 de 1978, así como su contenido; el valor de la primera mesada, el reajuste legal aplicado, el reconocimiento de la prestación, el primer proceso ordinario laboral promovido y sus resultas, el derecho de petición y la acción de tutela.


Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.º 243 a 259, 340 y 341, ibidem).


A su vez, formuló la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró probada en auto 20 de enero de 2015 por el J. Treinta y Cinco L. del Circuito de Bogotá (acta del f.º 355, en relación con el CD f.º 334, ibidem), empero se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 16 de abril del mismo año (acta de f.º 367 a 372, en relación con el CD f.º 366, ib), luego de considerar que no se configuró la identidad de causa exigida por la normativa procesal.


Mediante auto del 1º de junio de 2015, el Juzgado dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva y, en consecuencia, vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y a C. (f.º 375, ibidem).


Ésta se resistió a las súplicas. Admitió la fórmula de indexación aplicada en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, pero negó los demás hechos o indicó que no le constaban.


Formuló como medios exceptivos de mérito, los de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y la genérica (f.º 400 a 409, ib).


Por medio de proveído de 11 de noviembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por La Nación- Ministerio de Defensa Nacional (f.º 411 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco L. del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.A. a reconocer al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $20.599,oo por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Como consecuencia, PAGAR al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA el retroactivo de $28.295.136,24 por las diferencias causadas desde el 12 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de julio de 2016, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes de ley, en las proporciones en que cada una de las entidades asumió el reconocimiento de la pensión.


SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.A. a pagar al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, la mesada pensional debidamente indexada a partir del 1º de agosto de 2016 y, en lo sucesivo, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales a que haya lugar en las proporciones en que cada una de las entidades asumió el reconocimiento de la pensión.


TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.A. a pagar al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, el retroactivo debidamente indexado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.


CUARTO: Las demandadas quedan facultadas para el cobro ante las entidades que concurren al pago de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el señor P.G.B., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y las demás se declaran no probadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales, fijando desde ya la suma de $500.000,oo como agencias en derecho para cada uno de los demandados.


OCTAVO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior en los términos del art. 69 del CPT y SS (acta de f.º 432, en relación con el CD f.° 431, ib, mayúsculas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, al decidir las apelaciones de la parte demandante y del Banco Popular, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Banco Popular S.A. a indexar la primera mesada pensional en $20.599,oo, en consecuencia, calcular y pagar las diferencias originadas desde el 12 de diciembre de 2009, que incluyan las mesadas adicionales y los reajustes de ley, en la proporción en que cada entidad asumió la pensión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.


SEGUNDO. - Modificar el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, para declarar probada la excepción de prescripción, a partir de 12 de diciembre de 2009.


TERCERO. - Adicionar a la sentencia apelada y consultada, el numeral noveno para declarar probada la excepción de cosa Juzgada respecto a la compartibilidad de la pensión.


CUARTO. - ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada, el numeral DÉCIMO, para autorizar al Banco Popular a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud. CONFIRMARLA en lo demás.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


Dijo, que en el proceso quedó acreditado que: i) a través de Resolución n.° 255 de 1977, el Banco Popular reconoció a P.G.B. pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 3 de octubre de esa anualidad, en cuantía inicial de $5.942,07, liquidada con el salario promedio del último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %; ii) que mediante similar n.º 39 de 1978, la demandada revocó el numeral segundo de la decisión anterior para excluir al Banco Ganadero de las entidades que concurrían al pago de la prestación; iii) que por medio de la n.º 105 de 1979 se reajustó la prestación a $7.905,93 desde el 1º de enero de esa anualidad; iv) que con el Acto n.º 22311 del 17 de agosto de 2004, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, a partir de 1º de septiembre de 2004, en cuantía de $358.000, la cual fue modificada por semejante del 23 de enero 2007, para otorgar la prestación a partir del 28 de julio...

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