SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00028-01 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00028-01 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3774-2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC3774-2021

Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00028-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por M.T.G. de Castellanos y J.E.C.M. contra los Juzgados de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitan que se revoque el «auto de primera instancia… junto con el que la confirmó en segunda» y, en su lugar, se declare que «existió unión patrimonial con las consecuencias legales procedentes y pertinentes» y se disponga que los «inventarios y avalúos… se ajusten a este criterio con el fin de amparar los derechos herenciales patrimoniales de los ancianos padres del… causante».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro del proceso de sucesión del causante H.A.C., el 13 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha llevó cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se excluyó un apartamento de la masa sucesoral por considerarse un bien propio de la compañera permanente S.M.B.C.. Esta decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada en auto de 9 de marzo siguiente por el Juzgado de Familia del mismo lugar.

2.2. Indicaron los accionantes que tanto la compañera permanente como el estrado municipal aceptaron que existió unión marital de hecho, lo que había sido ratificado por la pareja de compañeros en un acta de conciliación celebrada; y que dicha declaración conllevaba a la existencia de la «unión marital de bienes».

2.3. Señalaron que el fallecimiento súbito del causante impidió que este hubiese estado presente en el momento en que se otorgó y suscribió la escritura de compraventa del inmueble; y que los falladores acusados omitieron considerar otras pruebas existentes, entre estas, que el negocio y escritura del apartamento quedaron a nombre de la compañera por la confianza que se tenía la pareja.

2.4. Sostuvieron que se dejó de lado la concordancia entre la verdad procesal y real; que los estrados convocados incurrieron en error de hecho y de derecho, el que debe ser corregido porque no solo lesiona su situación económica, sino a la administración de justicia; y que se debe incluir el inmueble en la masa sucesoral.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia de Soacha informó que conoció del proceso criticado; que en los inventarios y avalúos no se incluyó un inmueble, pues los elementos probatorios allegados no daban cuenta que el bien hiciera parte de la masa herencial del causante, decisión que confirmó al conocer la apelación; que no se ha transgredido derecho fundamental alguno; y que no se incurrió en error en la valoración probatoria.

2. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bogotá señaló que el amparo debía concederse, darse los alcances que tenía la conciliación celebrada entre los compañeros permanentes y reconocerse los derechos dentro del acervo sucesoral a los progenitores del causante.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha refirió que actuó de conformidad con las normas aplicables; que no existía vía de hecho ni había conculcado garantía fundamental alguna; y que se remitía a las razones fácticas y jurídicas contenidas en la actuación criticada.

4. M.T.S.S., quien dice actuar en su condición de apoderada de S.M.B.C., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la no inclusión del apartamento fue evaluada en segunda instancia hace más de diez meses, esto es, en proveído de 9 de marzo de 2020, mientras que la tutela se presentó el 28 de enero de 2021.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues por error no era atribuible a su apoderado, sino a la Rama Judicial por no darle trámite a una tutela que interpuso previamente; que tras ser dictada la providencia criticada se decretó el aislamiento por la pandemia, y solo dos meses y medio después los despachos volvieron a funcionar, empero, su defensor tuvo dificultades para entender el nuevo sistema por su edad; que el 5 de octubre de 2020 radicaron una tutela, la que fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, sin embargo, como no tuvieron noticia de la misma, radicaron petición de información, la que no fue contestada; que intentaron comunicarse telefónicamente con las autoridades involucradas, pero no fueron atendidos y en la página de la Rama Judicial no encontraron información alguna; que ante lo ocurrido instauraron esta tutela; y que se debía ordenar la...

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