SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85623 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85623 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente85623
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1280-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1280-2021

Radicación n.°85623

Acta 12

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS COLOMBIANAS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que R.B., adelantó en contra de la recurrente y de J.A.P..

I. ANTECEDENTES

R.B., llamó a juicio a G.C.S. y J.A. P. (f.°4 a 12, subsanada a f.°42 a 45), para que se declarara «la existencia de contrato de trabajo verbal» con «GASEOSAS COLOMBIANAS SA [y] J.A.P.; que estuvo vinculado «desde el año 1980 hasta el día 1 de septiembre de 2014», y en consecuencia fueran condenados a pagar: prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y salarios adeudados, «desde el 01 de enero de 1980 y hasta el 01 de septiembre de 2014»; auxilio de transporte; dotación; horas extras diurnas, horas extras diurnas festivas, recargos nocturnos, recargos festivos nocturnos; aportes parafiscales; vacaciones; sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: trabajó para la persona jurídica demandada, «como vendedor ayudante número 2 en el año 1980 hasta el día 1 de septiembre de 2014», inicialmente en el camión de Gaseosas Colombianas, identificado con el número 1287, bajo las órdenes de L.C.R., quien era supervisor de P.. Describió que el servicio consistía en vender gaseosas P.; prestó su fuerza de trabajo de lunes a domingo, en horario de 2:00 p.m., a 1:00 a.m., le correspondió efectuar el recorrido por los barrios Fontibón, K., G., Mártires, S.I., R., y S.C., firmaba planillas de control a la entrada y salida de la fábrica.

Narró que a partir del 5 de abril de 1991, laboró para la misma empresa, en la misma función, pero bajo las órdenes continuas de J.A.P., a bordo del camión número 2549, cumpliendo el recorrido por los barrios Nogal, Chicó Oriental, S.A., S.L., y la Calera, en el horario de 5:30 a.m., a 9:00 p.m. Agregó que, luego de «múltiples súplicas», la persona natural antes mencionada, lo afilió al sistema de seguridad social, pero no le informó por qué no lo afiliaba directamente la sociedad llamada a juicio.

Afirmó que debía portar el uniforme de P., al finalizar los recorridos debía dirigirse a dicha sociedad a entregar las cuentas y le era sufragado el salario mínimo, sin auxilio de transporte y sin el pago de lo reclamado en el acápite de las pretensiones.

Aseveró que, por órdenes del jefe de ventas de P., fue despedido sin justa causa el 1 de septiembre de 2014, sin el pago de la indemnización respectiva, por lo que, el 31 de agosto de 2016 radicó derecho de petición en Gaseosas Colombianas, en el que reclamó lo adeudado; en igual sentido, elevó solicitud ante J.A.P..

G.C.S., al dar respuesta a la demanda (f.°74 a 83), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la reclamación del accionante.

En su defensa argumentó que, el actor no tuvo un contrato de trabajo con esa persona jurídica, por tanto, no ejerció subordinación, ni pagó salario. Subrayó que G.C.S.., suscribió el 14 de mayo de 2012, un contrato comercial de compraventa y distribución, con J.A.P.M., en virtud del cual, adquiría los productos de P., los distribuía por su propia cuenta, riesgo y con sus trabajadores, por eso, en los documentos que allegó el accionante, figuraba que la seguridad social estaba a cargo de P.M..

Planteó como excepción de mérito, la de prescripción y las que denominó: inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación, y buena fe de gaseosas Colombianas SAS.

J.A.P., dio respuesta a la demanda (f.°109 a 114, subsanada a f.°117), y se opuso a los reclamos. Del fundamento fáctico, aceptó que: el accionante manejó el camión 2549 como distribuidor de P.; el recorrido realizado; el horario; las órdenes; que lo afilió al sistema de seguridad social, pero aclaró que se hizo bajo el nombre de T.B., desde 1995 y hasta 2009 y posteriormente «a nombre propio»; el uso del uniforme de P., aclaró que era por exigencia de la empresa para hacer entrega de los productos; y que ejerció subordinación.

Relató que él comenzó a trabajar en 1991, con Gaseosas Colombianas, bajo un contrato de prestación de servicios, y ahí conoció a R.B., a quien le ofreció trabajar con él, para que le ayudara en los recorridos que eran programados por la sociedad de gaseosas. Dijo que con el accionante, lo unió un contrato de prestación de servicios, por eso R.B. le colaboraba a hacer la entrega de los productos «desde el año 1991 hasta agosto de 2014 aproximadamente», sin embargo, ante la insistencia del demandante, lo afilió al sistema de seguridad social, desde 1995 y hasta el 2009.

Describió que R.B. empezó a demostrar una actitud descortés y de descuido con los supervisores de Gaseosas Colombianas, por lo cual, le insinuaron que cambiara de ayudante y le negaron la entrada a la empresa. Esgrime que dos meses después, él también se retiró y la sociedad convocada al litigio, le entregó la suma de $10.000.000., que tenía en un ahorro programado, que era obligatorio hacer, de los cuales le participó la mitad al promotor del juicio, en agradecimiento a su trabajo.

Citó como excepciones: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de octubre de 2017 (CD a f.°140), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre G.C.S.., y R.B., existió un contrato a término indefinido del 5 de abril del 91 y al 1 de septiembre de 2014, en el cual este último se desempeñó como conductor y vendedor, devengando un salario equivalente a 1 SMLMV para cada una de las anualidades.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción parcial de las acreencias objeto de condena que se causaron con anterioridad al 1 de septiembre del año 2011, respecto de GASEOSAS COLOMBIANAS SAS, según lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a GASEOSAS COLOMBIANAS SAS., a reconocer y pagar a R.B., las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia del contrato laboral señaladas en el numeral anterior, valores que ascienden a las siguientes sumas:

a) $7.502.840, por auxilio de cesantías del 5 de abril del 91 al 1 de septiembre de 2014, según la parte motiva.

b) $1.836.378, por primas de servicios, causadas del 1 de julio de 2011 al 1 de septiembre de 2014, como se indicó en la parte considerativa.

c) $1.540.856., por la compensación en dinero de las vacaciones causadas del 1 de septiembre de 2009, al 1 de septiembre de 2014, en los términos indicados con anterioridad.

CUARTO: CONDENAR a GASEOSAS COLOMBIANAS SAS., a reconocer y pagar a R.B., la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del CST., en la suma de $9.818.356, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR a GASEOSAS COLOMBIANAS SAS., a pagarle a R.B. la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST., en cuantía de $20.533 diarios, a partir del 2 de septiembre de 2014, y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones debidas, conforme a lo motivado ene sentencia.

SEXTO: CONDENAR a GASEOSAS COLOMBIANAS SAS., a reconocer y pagar el cálculo actuarial que sea elaborado por COLPENSIONES a favor de R.B. (…) para los periodos no cotizados entre el 5 de abril de 1991 al 1 de septiembre de 2014, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS SAS., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: ABSOLVER al demandado J.A.P.M., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: CONDENAR en costas a GASEOSAS COLOMBIANAS SAS (…).

El demandante y G.C.S., apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 14 de noviembre de 2018 (CD a f.°151), en el que dispuso:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de condenar a G.C.S.., a reconocer a favor del actor la suma de $2.492.400., a título de...

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