SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01743-01 del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01743-01 del 26-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01743-01
Fecha26 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3232-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3232-2021
R.icación n°. 11001-22-03-000-2020-01743-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por H.D.D.C. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados los despachos Treinta y Nueve y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la capital y al Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, salud, vida y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 11001310302520170070600.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El accionante manifestó que tiene un cuadro de salud complejo y una difícil situación económica por desempleo prolongado desde 2015. Mencionó que sufre de «Parkinson, Demencia Parkinson, Apnea del Sueño, problemas circulatorios que han comprometido un pulmón, Trombosis Venosa Profunda (TVP), Trombo Embolia Pulmonar (TEP), la Depresión, la oxigeno-dependencia, uso de CPAP». Tales circunstancias han imposibilitado trabajar, de forma tal que su única fuente de ingreso es el pago de incapacidades.

2.2. El señor R.A.O.C. promovió ejecutivo hipotecario en contra del accionante para el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés No. CA-17731603, CA-17722326, CA-19276996, todos garantizados con la «hipoteca abierta sin límite cuantía contenida en la escritura pública N° 0201 de 10 de febrero 2011, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá D.C.»[1]. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 2017-00706-00.

2.3. El juzgador libró mandamiento de pago el 31 de octubre del 2017 y ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, identificado con el folio de matrícula 50N-571603[2].

2.4. El actor se notificó a través de apoderado judicial el 1 de marzo del 2018[3] y procedió a contestar la demanda, en la que planteó como excepciones de mérito las de «improcedencia de las pretensiones incoadas», «aplicación de la cláusula aceleratoria», «prescripción extintiva del título valor (pagaré)» e «inconsistencias de las pruebas exhibidas»[4].

2.5. El 12 de febrero del 2019, el despacho dictó sentencia en la que resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones denominadas «aplicación de la cláusula aceleratoria» e «inconsistencias en las pruebas exhibidas». Por tanto, modificó el mandamiento de pago y ordenó «seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 31 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas»[5].

2.6. El 03 de diciembre siguiente, el actor solicitó se le concediera «beneficio de amparo de pobreza, habida cuenta del proceso en mi contra N.. 11001310302520170070600, por no encontrarme en capacidad de sufragar los costos que conlleva, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia»[6].

2.7. Sin embargo, tal petición fue denegada el 19 de febrero del 2020 «por extemporánea, puesto que la misma no se realizó dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 152 del C.G.P.»[7]. Tal determinación fue apelada por el actor, petición de la cual se abstuvo el despacho de emitir pronunciamiento pues «dentro de la presente actuación, cualquier persona debe actuar por conducto de apoderado, al ser un proceso de mayor cuantía (…), en tal sentido, una vez se constituya apoderado judicial, el Despacho se pronunciará de la misma»[8].

2.8. El actor cuestionó tales determinaciones pues considera que son contradictorias con el sentido del amparo de pobreza «con el cual, entre otras cosas, se solicita ayuda para la defensa (abogado de oficio)».

Adujo que «resolver el conflicto con el remate del apartamento, viola el derecho a la Vivienda Digna, en consideración de la condición de Debilidad Manifiesta y Protección Especial Constitucional, debida la compleja situación de salud que le acontece al ACCIONANTE, lo cual pone en peligro su salud, vida, además del acceso a un mínimo vital justo».

Afirmó que «el ACCIONANTE constituye una familia unipersonal por ser una persona que decidió vivir sola y para tal efecto desarrolla su proyecto de vida desde el apartamento objeto de esta tutela, especificado en el certificado de tradición anexo de acuerdo con la Sentencia C-107-17». Dijo que tal proveído extendió «la creación del PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE en favor de los integrantes de la familia unipersonal, lo cual le otorga el derecho a la vivienda digna a las personas que deciden vivir solas».

3. En atención a lo expuesto, pidió que i) «se proteja como Vivienda Familiar el apartamento con Direccion Calle 118 Numero 52b03 apartamento 305, edificio Andino, barrio Alhambra, B.D.N. de M. en Certificado de Libertad 50N-571603»; ii) «Se constituya como patrimonio familiar inembargable el apartamento con Direccion Calle 118 Numero 52b03 apartamento 305, edificio Andino, barrio Alhambra, B.D.N. de M. en Certificado de Libertad 50N-571603»; iii) «Se levanten las medidas cautelares existentes, para el apartamento mencionado, con Direccion Calle 118 Número 52b03 apartamento 305, edificio Andino, barrio Alhambra, B.D.N. de M. en Certificado de Libertad 50N-571603»; y, por último, iv) «se me otorgue el Amparo de Pobreza».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 2019-00881, impetrada por el acá accionante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal afirmó que «ante este Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo singular con radicado 2016-145 siendo remitido el día 05 de octubre de 2017 a los juzgados de ejecución de sentencias, tal y como se observa en la bitácora aportada a la presente tutela».

3. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá mencionó que en tal despacho «cursa proceso ejecutivo iniciado por G.I.N.C. contra H.D.D.C., en donde por solicitud de la apoderada de la demandante, mediante auto adiado del 02 de mayo de 2016 se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-571603 denunciado de propiedad del demandado». Sin embargo, tal medida cautelar fue levantada oficiosamente en atención al Oficio No. 2492 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, que ordenó el embargo hipotecario del aludido inmueble.

4. El Juzgado accionado, remitió el expediente.

5. El juez V.C.M. instó a su desvinculación pues la tutela 2019-00421 se centró en el reconocimiento de los derechos del actor a la salud y seguridad social.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo en atención a que «al margen de que se comparta o no la decisión emitida el 19 de febrero de dos mil veinte (2020), esta es, negar el amparo de pobreza bajo la égida de extemporaneidad, resulta cuestionable que solamente nueve (9) meses después de esa determinación, el actor considere que se le vulneran sus derechos».

Por su parte, respecto a la falta de análisis del recurso de apelación, adujo que el requerimiento del despacho es «apenas válido si tenemos en cuenta que para la fecha de su interposición, según se evidencia del expediente, el señor H.D.D. contaba con profesional en derecho que le asistía al interior del expediente, pues dentro del mismo, no se evidenció renuncia o revocatoria de mandato judicial conferido a su abogado de confianza; máxime cuando en el escrito de amparo de pobre, solo estimó conveniente solicitar la exoneración de...

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