SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114780 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114780 del 16-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114780
Fecha16 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3150-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3150-2021

Radicación n° 114780

Acta No 031

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela promovida por J.E.R., en contra de las S.s de Casación Civil y L. de la Corte Suprema de Justicia, la S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la mencionada ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite, fueron vinculados la señora C.G.I. de A. y a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela No. 2016-02186 y 2016-01072. También fueron convocadas las partes e intervinientes dentro de los procesos 2005-371, 2008-392 y 2012-770, adelantados en los Juzgados Civiles Municipales acá demandados.

1. LA DEMANDA

Del confuso y extenso escrito de demanda constitucional, logra extraerse los siguientes apartes que, entiende la S., son el fundamento de la queja constitucional:

Aduce el accionante que, por reparto, a la entonces Magistrada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, D.M.C.B., le correspondió conocer de la acción de tutela No. 2016-02186, donde también él es actor, demanda constitucional que, afirma, no se ha resuelto, pues la referida Magistrada dejó su cargo sin pronunciarse de fondo frente a ese asunto.

Señala que, con posterioridad, la S. de Casación L.. Con ponencia del Magistrado R.E.B., le impuso una sanción en el marco de la tutela 2016-01072, eventos estos que estima se constituyen una persecución judicial en su disfavor.

A continuación, asegura que en su contra se tramitaron varios procesos ejecutivos promovidos por la señora C.G.I. de A., los cuales se identificaron con los radicados 2005-371, 2008-392 y 2012-770, cuyo conocimiento le correspondió, respectivamente, a los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena, despachos que fallaron siempre de manera adversa.

Acto seguido concentró su queja frente al radicado 2005-371, diciendo que se trató de una demanda que no fue sometida al correspondiente reparto, sino que el demandante la presentó de manera directa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, donde “se inventaron” el consecutivo.

Cuestionó la idoneidad de los títulos de recaudo, así como la legalidad de las medidas cautelares, pues en su sentir, los primeros son documentos adulterados, en tanto que las segundas afectaron a una persona que ya se encuentra fallecida.

Asegura el libelista que, C.G.I., pagó a la Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena para que omitiera actos propios de sus funciones, al interior del proceso ejecutivo que allí se adelantaba.

Añadió que, todas las tutelas que aparecen en el sistema de consulta de procesos, relacionadas con el radicado 2005-371, no fueron interpuestas por él, sino por la ex M.M.C.B..

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de los procesos ejecutivos 2005-371, 2008-392 y 2012-770, cuyo trámite se adelantó en los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena, se ordene a la señora C.G.I. de A., devolver la suma de $9.465.044, más los intereses pactados, costas procesales y el pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales. Así mismo, solicita se ordene dictar, al interior del radicado 2005-371, sentencia que ponga fin a la litis entre él y la señora I. de A., según los preceptos del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La S. de Casación Civil, por conducto de su Presidente, se limitó a informar que «la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2016-02186-00 cuestionada en el asunto de la referencia, fue asignada a la D.M.C.B. el 1º de agosto de 2016. La togada remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2016, con todos los memoriales radicados por el accionante.»

2. La Superintendencia Financiera, por conducto de uno de sus funcionarios del Grupo Contencioso Administrativo, anunció que, en el pasado, el accionante ha interpuesto otras acciones constitucionales que versan sobre los mismos hechos, dichos procesos se distinguen así: radicado 2019-00395, fallado el 18 de junio de 2019 por la S. de Casación Penal y los radicados 2019-00392, 2019-00777, 2019-00481 y 2019-00810, resueltos por la S. de Casación L..

Adicionalmente señaló que, esa entidad, carece de legitimación por pasiva, toda vez que la queja constitucional versa, de una parte, sobre una multa que le fuera impuesta al actor por su desmedido uso de la acción de tutela y, de otra, por las decisiones tomadas al interior de unos procesos ejecutivos adelantados en contra de él y su fallecida esposa, decisiones en las que no tiene injerencia la Superintendencia Financiera.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la S. competente, en reparto de S. Plena, para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[1][2]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[3], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La S. resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[4]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[5]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[6]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[7]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[8].

3. Conforme con lo anterior y, tras verificar el contenido del libelo introductorio, así como el de las respuestas allegadas por parte de los accionados y vinculados, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.

En efecto, según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, son numerosas las acciones de tutela que ha presentado el señor J.E.R. en contra de las S.s de Casación Civil y L. de la Corte Suprema de Justicia, en donde cuestiona que, supuestamente, la D.M.C.B., cuando se desempeñaba como integrante de esta Corporación, dejó de resolver una acción constitucional interpuesta por él, en donde cuestionaba los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados 2005-371, 2008-392 y 2012-770.

Así mismo, son varias los trámites tuitivos en los cuales, el acá libelista, ha pretendido dejar sin efectos el auto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR