SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75157 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75157 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75157
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1587-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1587-2021

Radicación n.° 75157

Acta 012


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que a ella, y a las JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, les sigue RODOLFO ARTURO CARVAJAL BASTO.

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó al Fondo de Pensiones Bbva Horizonte, hoy sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, P.S., y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declare que la disminución de su capacidad laboral es del 58,5%, y que en consecuencia, se condene a la primera a pagarle la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, junto con los intereses moratorios «o el IPC».

En subsidio, reclamó que se deje sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se mantenga en firme el de la Regional de Norte de Santander, y consecuentemente, le sea reconocida la referida prestación.

En sustento de sus pedimentos sostuvo que está afiliado al fondo de pensiones Bbva Horizonte desde julio de 2008; que debido a afecciones en su salud, la EPS Sanitas le expidió sendas incapacidades, que superaron los 450 días; que el fondo de pensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 17,40%, pero la Junta Regional de Calificación de Invalidez la estimó en un 50,50%; que la Junta Nacional revocó el dictamen de la Regional, fijando la pérdida de capacidad laboral en 46,85%.

Relató que la apelación ante la Junta Nacional está viciada de nulidad, puesto que no la formuló el fondo de pensiones, sino Bbva Seguros de Vida, que no es la entidad a la cual está afiliado, y que, además, quien la interpuso no es su representante legal, de modo que quedó en firme el dictamen de la Regional de Norte de Santander; y, finaliza arguyendo que nunca fue notificado de la apelación.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones al responder el libelo inicial.

La Junta Nacional de Calificación, en cuanto a los hechos, admitió que revocó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional en los términos indicados en la demanda. Precisó que el fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor hacía parte de BBVA Seguros de Vida, siendo esta la que asumía las calificaciones y procesos técnicos sobre los afiliados a aquel; y que quien interpuso la apelación fue el representante médico de BBVA, tanto para pensiones como para seguros de vida ante las juntas de calificación de invalidez. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban, o que eran opiniones jurídicas.

Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación por pasiva – naturaleza técnica de la entidad – inexistencia de pretensiones respecto a la entidad; y buena fe.

A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dijo que eran ciertos los porcentajes de pérdida de capacidad laboral determinados por las juntas, pero que no le constaban los demás.

Como excepciones de fondo propuso las de «no estar la demandada obligada a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral»; inexistencia de requisitos para establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de las obligaciones y del derecho por el cual se demanda y de pruebas que demuestren la reclamación por parte del demandante a la demandada; indebida aplicación de las normas que el demandante invoca en apoyo de sus pretensiones y falta de aplicación de las que corresponden.

Por su parte, Bbva Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., aceptó los hechos de la demanda, pero dijo que la supuesta nulidad del trámite de la apelación del dictamen ante la Junta Nacional era una apreciación del apoderado del demandante. No propuso excepciones de mérito.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2012, el juzgado del conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el Ministerio del Trabajo, quien contestó la demanda, pero seguidamente, por auto proferido en la etapa de saneamiento de la audiencia celebrada el 5 de abril de 2013, se dispuso su exclusión del proceso.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al proferir el fallo del 3 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de las demandadas, y las absolvió de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación de la parte accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 13 de abril de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de invalidez a partir del 21 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente a la mesada mínima legal mensual vigente, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación, y las costas de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso definió, como problema jurídico, el de establecer si debía desestimar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de diciembre de 2011, y en su defecto, tener en cuenta el de la Regional que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 50,50%, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Porvenir S.A.

Se refirió a la idoneidad de las juntas de calificación para determinar el origen de las patologías y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, tanto en primera como en segunda instancia, esbozó algunas de las características propias de ese procedimiento con base en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, e invocó la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2013, rad. 35450, especialmente los apartes en los que la Corte afirma que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no obliga a los jueces del trabajo, y que, si para definir una determinada controversia se presentan dos dictámenes disímiles, uno rendido por la Junta Regional y otro por la Nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquel que le merezca mayor credibilidad, teniendo en cuenta en conjunto los...

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