SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115948 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115948 del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115948
Fecha22 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5297-2021




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP5297-2021

Radicación n.° 115948

(Aprobado Acta n.° 92)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Feliciano M. Gutiérrez y F.M.G. de M. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de propiedad.


Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso en el que resultó afectado los bienes de los demandantes [11001312000220110007201 ED 142].


ANTECEDENTES


1. Hechos y fundamentos de la acción


1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se conoce que mediante Resolución 1450 de 14 de noviembre de 2006, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto de los bienes del Manuel Abajo Abajo, propietario entre otros, de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.


1.2. Una vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en fallo del 16 de septiembre de 2014, declaró la extinción de los bienes referidos.


Esa determinación fue apelada por José Feliciano M. Gutiérrez y F.M.G. de M. -terceros de buena fe-.


1.3. En fallo del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, igualmente, rechazó de plano la alzada presentada por José Feliciano M. Gutiérrez y F.M.G. de M..


1.4 J.F.M.G. y F.M.G. de M. acuden al amparo con el objeto de que las accionadas se abstengan de adoptar decisiones relacionadas con la recuperación material de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.


Aducen que ostentan la propiedad real y material de los predios citados desde hace mas de 2º años, además, no fueron debidamente vinculados al proceso que declaró la extinción de dominio.


Relataron que son personas de tercera edad que no han cometido ningún delito, por tanto, piden que se deje sin efecto las decisiones que declararon la extinción de dominio, como consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- se abstenga de elevar diligencia de desalojo. Ponen de presente que está pendiente de admitirse la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que presentaron con respecto a los inmuebles citados.


2. Las respuestas


2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo.


Adujo que las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 11001312000220110007201 (E.D 142).


Sostuvo que dentro del proceso se acreditó que los actores carecían de legitimación para comparecer al trámite de extinción del derecho de dominio y si bien es cierto, en esa oportunidad procesal afirmaron tener la calidad de poseedores y terceros de buena fe, también lo es que las mismas pruebas suministradas al interior de esa actuación permitieron evidenciar que estas personas ya habían promovido proceso de prescripción adquisitiva pero el mismo fue fallado de manera adversa, precisamente por ello se dispuso la entrega del predio a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.


Sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en vías de hecho, además, que el amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia.


2.2. El representante de la Sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente Limitada, nombrada por la SAE como depositario provisional, requirió que se declare improcedente el amparo.


Adujo que en la diligencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2007, cuando se dispuso el secuestro de los bienes aquí reclamados José Feliciano M. Gutiérrez refirió que era el “cuidador” de los predios.


Expuso que el 24 de julio de 2020, la SAE hizo visita a los inmuebles objeto de la presente acción, sin que los accionantes hubieran efectuado oposición, al tiempo que se propuso que se legalizaran a través de un contrato de arrendamiento, el cual fue atendido por el mencionado quien solicitó que se le cancelara el tiempo que estuvo cuidando la finca, igualmente, se le invitó a que entregara voluntariamente el predio.


A. copias de las sentencias de extinción de dominio y de la jurisdicción civil.


2.4. El J. 2º del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objetado por los actores y manifestó que no ha lesionado sus derechos fundamentales.


2.5. El Vicepresidente de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- señaló que no está trasgrediendo las garantías de los actores toda vez que en contra de los bienes censurados a través de este amparo, existe una decisión que declaró su extinción del derecho de dominio, conforme a...

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