SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70082 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70082 del 13-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70082
Número de sentenciaSL1385-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1385-2021

Radicación n.° 70082

Acta 12


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA MARGARITA MENESES MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy -COLPENSIONES-.


I.ANTECEDENTES


La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy C., para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, las sumas adeudadas por concepto de retroactivo causado entre la fecha en que cumplió los requisitos para la prestación y aquella en que fuera incluida en nómina de pensionados, los intereses moratorios e indexación sobre las cantidades debidas y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones aseguró que nació el 22 de enero de 1955, se afilió al ISS como trabajadora dependiente desde el 30 de abril de 1969 acumulando «656 semanas hasta el año 1994» y, como independiente desde 1994 hasta septiembre de 2005.


Aclaró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2006, en proceso anterior, declaró la existencia de un contrato de trabajo con el ISS desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003, decisión que aseguró fue confirmada. Agregó que mientras estuvo vinculada bajo aparentes contratos de prestación de servicio, el empleador omitió su deber de realizar los aportes a pensión, interregno que fue de 3629 días equivalentes a 518,43 semanas; y que solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada.


Al dar respuesta a la demanda (f.os85-86), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos adujo que la demandante cotizó un total de 504,71 semanas; que como independiente aportó desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008 y, que al existir buena fe y dada la calidad de contratista que tuvo la actora, no existía obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social.

Finalmente, precisó en su defensa que no fue reconocida la pensión de vejez solicitada, en razón a que la señora M. no reunió la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a dicha prestación; propuso la excepción «prescripción de la acción».


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 3 de octubre de 2012 (f.os102-107), absolvió a C. de todos los pedimentos elevados en su contra y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de enero de 2014 (f.os6-7), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del juez de conocimiento y la gravó con las costas de esa instancia


Advirtió el juzgador que «lo pretendido, la sentencia de primera instancia y lo apelado», el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la accionante reunía los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.


A renglón seguido aseguró que no se encontraba demostrado que la actora hubiera reunido el requisito de semanas cotizadas exigido por la ley para obtener el reconocimiento de dicha prestación. Y con el propósito de sustentar su afirmación, indicó que los fundamentos normativos en los que se ampararía serían los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el 9º de la Ley 797 2003, numeral 1º del artículo 392 del CPC, aplicable este último al campo laboral por analogía de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 145 del CPTSS.


Señaló como hechos indiscutidos que la señora Ligia Margarita M. M. nació el 22 de enero de 1955 y cumplió los 55 años de edad el 22 de enero de 2010 (f.º13 registro civil de nacimiento); que en sentencia de 24 noviembre de 2006, confirmada en segunda instancia el 10 de diciembre de 2008, en un primer proceso se reconoció que entre la accionante y el ISS existió un contrato de trabajo del 16 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 2003 «absolviéndose al ente demandado por la devolución de aportes en salud y pensión, por no existir prueba de que los mismos hubieran sido cancelados por la demandante».


Añadió que según al reporte de semanas cotizadas allegadas por el Instituto de Seguros Sociales, la actora cotizó un total de 504,71 semanas en el período comprendido del 10 de noviembre de 1975 al 31 de agosto de 2003 (f.os90-92); y, que C. le negó la pensión de vejez mediante Resoluciones «11775 de noviembre 1º del 2006 y 005484 de mayo 27 de 2011» (f.os13-15 y 76-78).


Paso seguido consideró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994- contaba con 39 años de edad, no reunía los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez, ya que de conformidad con la sentencia judicial del 24 de noviembre de 2006 confirmada en segunda instancia el 10 de diciembre de 2008, fue declarada trabajadora del Instituto de Seguros Sociales.


Precisó que el anterior hecho hacía que la norma aplicable a la demandante fuera la Ley 71 de 1988, la cual en su artículo 7° establecía el derecho a la pensión de los empleados oficiales y trabajadores que llegaran a los 60 años de edad tratándose de hombres o 55 en el caso de las mujeres, acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o, de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, distrital y en el Instituto de Seguro Social.


Expresó que si bien el requisito de edad se encontraba satisfecho en razón a que la accionante arribó a los 55 años el 22 de enero del 2010, la exigencia de los 20 años de aportes en cualquier tiempo -1028,57 semanas- no se satisfizo, pues según la historia laboral obrante de folio 90 al 92, aquella trabajó en el sector privado desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 6 de agosto de 1987, periodo en el que reportó un...

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