SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87259 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87259 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87259
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1712-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1712-2021

Radicación n.° 87259

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO IVÁN OLAVE PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Sergio Iván O.P. llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, para que se declarara que la modificación al Contrato de rabajo que se celebró entre las partes el 9 de marzo de 2012, no produjo efecto alguno por virtud de los artículos 13 y 43 del CST; que son nulas «de nulidad» absoluta las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo Transaccional del 16 de marzo de 2016, únicamente respecto a la renuncia de todos los derechos «ciertos e irrenunciables»; que la demandada actuó de mala fe al desmejorarle sus condiciones y por eludir las contribuciones parafiscales y la seguridad social en pensiones.

Solicitó, que como consecuencia, se ordenara reliquidar y pagar a su favor las vacaciones de los últimos tres años, tomando como base todo lo devengado en el último año de servicios, incluidos los bonos de campo; ordenar la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones; el bono pensional «con destino a Colpensiones, previo cálculo actuarial que haga esa entidad», que cubra las cotizaciones deficientes, entre el 12 de enero de 2007 y marzo 2016, en las que no se reportó dentro del IBC, el valor cancelado por bonos de campo; la indexación, «indicando que el pago de todas las condenas se deberán realizar en un plazo determinado», más las costas.


Relató, que trabajó para la demandada desde del 12 de enero de 2007 hasta el 16 de marzo de 2016 (9 años, 2 meses y 4 días), en el cargo de «Representante de campo de fluidos de perforación»; que se pactó como salario inicial la suma de $4.000.000.oo; que el contrato fue modificado el 15 de junio de 2010; que se acordó que el trabajador podría prestar el servicio a un tercero, donde la empleadora fuera operadora en la exploración y explotación de hidrocarburos.


Dijo, que el vínculo también fue modificado «pero ilegalmente el 9 de marzo de 2012», en cuanto a la forma para establecer el salario, al indicar:

TERCERO: Las partes con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dejan expresa constancia que cualquier beneficio que el TRABAJADOR reciba en forma adicional a su salario, bien sea en dinero o en especie, ocasional o permanentemente, no tendrá carácter de salario y por tal razón no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones cuando a ellas hubiere lugar, aportes parafiscales y/o cualquier beneficio que reciba el trabajador.

Señaló, que a partir de esa fecha también se le modificó el salario a integral; que se le pagó por sus servicios, desde el inicio hasta la terminación del vínculo, «un salario variable, compuesto por el sueldo, más el pago de un bono de campo que variaba mes a mes, dependiendo del tiempo de pemanencia en los pozos según la programación que realizaba la empresa».


Contó, que el valor del mismo se veía reflejado en el comprobante de pago del sueldo, en proporción al tiempo que permanecía en el campamento donde se realizaba la extracción del petróleo; que la empresa le programaba turnos; que podía permanecer aproximadamente 21 días seguidos, sin poder retirarse, por circunstancias de seguridad y con disponibilidad laboral de 24 horas al día, en el evento de contingencias en la operación o siniestros en el pozo; que esa actividad laboral era remunerada con el mencionado bono, con un descanso de entre 7 y 10 días calendario, según el tiempo allí trabajado.

Aseveró, que con la modificación suscrita el 9 de marzo de 2012, en la mencionada cláusula 3ª hubo una desalarización; que ello fue con el fin de eludir el pago de la seguridad social en salud que tenía a su cargo el empleador, «según el artículo 30 del Decreto 1393, cuando el valor de dicha remuneración es superior al 40 % de la retribución mensual»; que los valores cancelados durante toda la vida laboral por dicho concepto, no fueron reportados ni cancelados a la seguridad social en pensiones.


Agregó, que su empleador desconoció que el aludido bono hacía parte del IBC por tener el carácter salarial, al ser una retribución al trabajo, como lo dispone el artículo 127 del CST; que a la terminación del vínculo, también lo excluyó de la liquidación final, sin justificación alguna; que mediante Transacción del 16 de marzo de 2016, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir de esa data y recibió la suma de $83.943.460.oo «calculada sin el valor de los bonos de campo, recibidos como contraprestación salarial».

Afirmó, que dicho acuerdo era nulo «por la renuncia de todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, por objeto y causa ilícita»; que solicitó a la demandada certificar año a año el valor recibido por concepto de salario y de bonos durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación, pero le fue expedida certificación sin discriminar estos últimos; que no obstante, contaba con los desprendibles de pago, en los que aparecía la periodicidad con que se le cancelaban.


Refirió, que existían unas vacaciones causadas y pendientes de pago, correspondientes a los tres últimos años, por valor de $31.890.427.80; que la accionada certificó a la DIAN, año a año, como pagos al empleado, todo lo devengado como salarios completos, «no obstante para su conveniencia, los bonos son pagos eventuales sin incidencia, que no se tienen en cuenta en liquidación de prestaciones sociales, de seguridad social y parafiscales que se deben reportar, liquidar y cancelar mes a mes» (f.° 4 a 25, cuaderno principal).


La convocada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, el contrato de transacción mediante el cual terminó el vínculo y la suma que se le entregó, aclarando que no fue a título de indemnización, como erradamente lo informaba el actor; también aceptó la solicitud de la certificación de lo percibido año a año. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de título y causa en el demandante, pago, y la genérica (f.° 196 a 218, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante S.I.O. PLATA en calidad de trabajador y la demandada HALLIBURTON LATINOAMÉRICA SR SUCURSAL COLOMBIA empleador por el período comprendido entre el 12 de enero de año 2007 al 16 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral sobre el 70 % de las sumas de dinero que se describirán a continuación por los períodos que se indican aclarando que es sobre este monto adicional al cual ya fue cotizado realizando el pago a Colpensiones.



Año 2007


Año 2008


Enero


Enero

2.095.000,00

Febrero

2.270.000,00

Febrero

9.695.000,00

Marzo

3.125.000,00

Marzo

1.870.000,00

Abril

3.770.000,00

Abril

850.000,00

Mayo

3.455.000,00

Mayo

3.025.000,00

Junio

4.960.000,00

Junio

4.745.000,00

Julio

3.455.000,00

Julio

3.870.000,00

Agosto

2.380.000,00

Agosto

2.945.000,00

Septiembre

1.495.000,00

Septiembre

4.300.000,00

Octubre

4.385.000,00

Octubre

3.010.000,00

Noviembre

680.000,00

Noviembre

5.240.000,00

Diciembre

4.280.000,00

Diciembre

4.690.000,00




Año 2009


Año 2010


Enero

4.620.000,00

Enero

3.540.000,00

Febrero

4.420.000,00

Febrero

3.800.000,00

Marzo

2.600.000,00

Marzo

3.550.000,00

Abril

2.600.000,00

Abril

3.800.000,00

Mayo

1.400.000,00

Mayo

3.340.000,00

Junio

3.000.000,00

...

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