SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114344 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114344 del 16-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114344
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3379-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP3379 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 114344

Acta No. 31

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación propuesta por el Resguardo indígena Pijao T.D. Independiente de Coyaima Tolima, por representante legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 11 de noviembre de 2020, por el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, y el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo Tolima, por la presunta violación del debido proceso, derecho al buen nombre, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Se indicó que la Fiscalía 1ª delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo acusó al señor B.C.C. del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, porque en la vereda T.D. de Coyaima, entre el 18 de junio de 2018 y el 14 de enero de 2019, realizó, en diversas oportunidades, actos sexuales diversos del acceso carnal con D.M.S.C., quien para ese entonces no alcanzaba a los 14 años de edad (R.. 732176000461201900007)

  1. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 29 de agosto de 2019

  1. El 30 de octubre de ese año, el Gobernador del Resguardo indígena accionante solicitó del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, enviar el expediente a la jurisdicción indígena

  1. Como la respuesta a esta postulación fue negativa, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de resolver el conflicto de jurisdicciones.

  1. El 12 de diciembre de 2019, esa Corporación determinó que el juzgamiento de los hechos jurídicamente relevantes correspondía al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, a donde fue remitido el asunto para que continuara su conocimiento.

  1. Para la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en esta decisión en un defecto fáctico, por lo siguiente:

6.1. No valoró que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo del supuesto tipo penal son indígenas, pertenecientes al resguardo ya identificado. Así se acreditó con el respectivo censo para 2018 y 2019. Aseguró que, si bien, la niña no registra en el censo para 2019, lo cierto es que estaba bajo custodia de su señor padre, quien sí lo estaba para ese año.

6.2. Los hechos se cometieron en el territorio del resguardo, por consiguiente, estaban dados todos los presupuestos para que fueran juzgados por la jurisdicción indígena.

6.3. Se desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional, en cuanto a la prevalencia de esa jurisdicción sobre la ordinaria.

  1. También planteó que el Consejo Superior de la Judicatura no era imparcial, pues antes de resolver se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para interferir en la jurisdicción indígena.

  1. Esbozó que, si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, lo cierto es que ello no da lugar a pensar que los pueblos indígenas no los hacen respetar.

  1. Destacó que ellos, como comunidad, no entienden lo que se debate en la justicia ordinaria, la cual es lenta y no consigue aclarar la verdad. Y sus niños no verían cómo funciona su organización para juzgar y sancionar hechos como los que interesan.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral del esta Corte admitió la demanda por auto de 5 de noviembre de 2020. Vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó la tutela.

  1. El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo informó que el Consejo Superior de la Judicatura, luego de un detenido análisis, estimó que no se colmaban los presupuestos para adjudicar el caso a la jurisdicción indígena, por tratarse de un delito de relevancia, donde al parecer se afectaron derechos fundamentales de una menor de edad.

  1. El Consejo Superior de la Judicatura, aseguró que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante, como quiera que su providencia no es caprichosa ni su análisis comprende situaciones aisladas.

Por el contrario, armoniza con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996; T-523 de 1997, T-266 de 2001, T-1127 de 2011, T-048 de 2002, T-811 de 2004 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 2003, T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-196 de 2015 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.556 y 34.461.

Aseguró haber efectuado un estudio riguroso de las pruebas que obraban en el expediente, bajo esas decisiones judiciales, sin que se encontraran acreditados los elementos subjetivo, territorial, institucional y objetivo, para adjudicar el caso a la jurisdicción indígena.

En todo caso, no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, puesto que la decisión cuestionada es de 12 de diciembre de 2019, y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2020, 10 meses después.

Adicionalmente, la accionante no probó la configuración de alguna de las causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha decantado, en las que es posible atacar una sentencia judicial a través de la acción de amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo de 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues, no halló justificación válida por la tardanza en interponer la acción.

El auto atacado se profirió el 12 de diciembre de 2019, se notificó el 27 de enero de 2020, y la demanda se formuló el 26 de octubre de 2020, “luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de notificada la providencia cuestionada en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez”.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante apeló. Señaló que no se ha resuelto de fondo su demanda. En cuanto al incumplimiento de la inmediatez, aseguró que en su cosmovisión el tiempo no trascurre de forma lineal, sino en espiral.

Reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para juzgar a su comunidad, incluso, por presuntos casos de abuso sexual contra un menor de edad, quien también tiene ese derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico

Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al declarar improcedente la tutela que presentó el Resguardo indígena Pijao T.D. Independiente de Coyaima, mediante representante legal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Análisis del caso

  1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

  1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  1. De igual forma se erige en una herramienta de protección urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción, requerimiento que se impone aplicar con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, en aras de la protección de los los principios de cosa juzgada y...

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