SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84394 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84394 del 26-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2021
Número de expediente84394
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1737-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1737-2021

Radicación n.° 84394

Acta 13

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.M.J.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP.

Acéptese la renuncia al poder de la abogada G.E.Q., quien venía actuando como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP.

A su vez, reconózcase al abogado J.E.M.V., para que ejerza la representación judicial de la Empresa en mención, conforme al poder allegado a esta dependencia.

I. ANTECEDENTES

S.M.J.S. llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de obtener el reintegro al cargo de venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, en atención a la ineficacia de su despido injustificado, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, prima de diciembre, de alimentación, la bonificación por productividad, los quinquenios, la cuota del subsidio familiar convencional, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, junto con la indexación, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente fuera reinstalado. En subsidio, requirió, en caso de existir imposibilidad de retornar a su puesto de trabajo, el reconocimiento de la indemnización convencional (f.° 2 a 33 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la llamada a juicio, contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de octubre de 2009; desempeñó el cargo de ayudante nivel 52, con una asignación mensual de $759.030 y ostentó la condición de trabajador oficial.

Relató, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos autónomos e institutos descentralizados de Colombia- Sintraemsdes, siendo beneficiario de las Convenciones Colectivas 2008-2011 y 2012-2014.

Informó, que la accionada, cuando le aplicó una sanción, no acreditó el cumplimiento del procedimiento establecido en el último acuerdo extralegal atrás mencionado.

Luego, citó los contenidos de las Actas de acuerdo extraconvencional números 2, 4 y 13 de 2008 e indicó que, pese a ello, su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, con el Memorando 10220-2013 1159 del 24 de octubre de 2013; que, a ese momento, percibía una erogación mensual de $1.019.070, más derechos legales y convencionales, presentando, además, diferentes patologías de salud.

N., que presentó acción de tutela la cual fue negada y que formuló reclamación administrativa el 9 de agosto de 2016.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la firma del contrato de trabajo, el último sueldo devengado, que el despido fue sin justa causa e indicó que no se señalaron las patologías sufridas por el extrabajador.

En su defensa, formuló como excepción de fondo, las de buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 601 a 614 ibídem).

El accionante reformó su demanda (f.° 645 a 668 ejusdem), presentando un escrito igual al anterior, salvo en lo relativo a las pruebas, donde retiró el interrogatorio de parte que el mismo solicitó debía absolver y, en subsidio de la solicitada por parte del representante legal de la llamada a juicio, procuró el informe previsto en los artículos 195, 275 y 276 del CGP.

La contraparte (f.° 673 a 684 ídem), reiteró lo dicho inicialmente, pero en los hechos de la defensa manifestó que «Conforme relación suministrada por mi representada, se evidencia y se detalla las faltas del actor a su sitio de trabajo y por el tiempo que estuvo vinculado laboralmente […]» y que «del estudio juicioso y detenido de dicha relación, se detalla que el actor faltó a su sitio de labores por un período de tiempo que corresponde a setenta y un (71) días».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de mayo de 2018 (f.° 712 del cuaderno dos), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el DESPIDO efectuado por la empresa […], al señor […], el día 27 de octubre de 2013 es INEFICAZ teniendo en cuenta la CONVENCIÓN COLECTIVA 2012-2014 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa […] a pagar al señor […] los salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el momento del despido ocurrido el 27 de octubre de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 9 de febrero de 2017, con la debida indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE; dineros que deberán ser cancelados a la masa sucesoral del señor […].

TERCERO: CONDENAR a la empresa […] a pagar al señor […] los respectivos aportes a seguridad social en pensiones desde el momento del despido hasta la fecha de fallecimiento del mismo, teniendo como IBC, el salario devengado por cada uno de los correspondientes años, junto con sus intereses y demás emolumentos que liquide Colpensiones o el fondo al cual esté afiliado el demandante (q.e.p.d.) y que deberán ser consignados en el mismo. Para el efecto dicho Fondo deberá realizar el respectivo cálculo actuarial de lo debido conforme a su poder legal.

CUARTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la empresa […], en consecuencia, se AUTORIZA a la demandada a DESCONTAR de la suma objeto de la condena, lo pagado al señor […] por concepto de indemnización convencional por despido injusto por la suma de $8.956.724, suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: ABSOLVER a la empresa […], de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018 (f.° 718 del cuaderno dos), revocó el de primer grado y absolvió a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que en tratándose de trabajadores oficiales, no existía disposición legal que consagrara el reintegro, siendo viable estarse a ese derecho, si lo preveía la convención colectiva o algún acto unilateral.

Analizó, si el Acuerdo extralegal para el período 2012-2014, consagraba esa acción y encontró, que, en esta, se reguló lo relativo al subcomité de personal, así como las consecuencias de no seguir los parámetros ahí dispuestos y citó la cláusula 47.

Estimó, que sí estaba consagrado el reintegro, para el trabajador, al que se le hubiera imputado una falta y hubiera sido despedido sin seguir el procedimiento de los artículos 47 a 50, e indicó que «[…] en efecto, el supuesto de hecho consagrado en la normatividad convencional exige la imputación de una falta al trabajador y tiende a garantizar el derecho de defensa de este frente a las imputaciones que le fueron hechas».

Luego, advirtió que las cláusulas 82 y 83, se consagró el despido sin justa causa y sus consecuencias económicas, fijando unos topes de indemnizaciones a las que estaba obligado el empleador cuando tomaba la decisión de dar por terminado un contrato sin que existiera razón para ello, y expresó que:

[…] lo anterior quiere decir que es diferente la consecuencia cuando se endilga una falta al trabajador que cuando no existiendo falta alguna que imputarle el empleador decide terminar el contrato de trabajo, en el primer caso se verá abocado a la posible instauración en su contra de la acción de reintegro y en el segundo se encontrará obligado al pago de una indemnización debidamente tarifada en el artículo 83 convencional.

Encontró, que con Comunicación del 24 de octubre de 2013 (f.° 616), la convocada al proceso decidió dar por terminado el contrato de trabajo y procedió al pago de una indemnización en cuantía de $8.956.724, encontrándose, por lo tanto, el actor, en el evento de la finalización sin justa causa, siendo que, le asistía razón a la accionada, al considerar que su único efecto era el pago de la erogación otorgada a la finalización de la relación, sin que se generara el reintegro, ya que, debía realizarse un análisis sistemático de las normas convencionales, para concluir que un evento era la extinción del vínculo por la imputación de una falta y otra, por la «terminación sin justa causa pero...

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