SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83763 del 19-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 83763 |
Número de sentencia | SL1584-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 19 Abril 2021 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL1584-2021
Radicación n.° 83763
Acta 012
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO ANTONIO PULIDO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
i)ANTECEDENTESEl señor I.A.P.L. demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o subsidiariamente en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta los salarios del último año de servicios comprendido entre el 23 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2013, más la indexación de la primera mesada y sus respectivos reajustes.
Fundó sus pretensiones, en que es beneficiario del régimen de transición; que el 19 de abril de 2009 cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 de servicios al sector público; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 00243 del 24 de enero de 2012, le concedió la pensión de jubilación, teniendo como soporte normativo la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con el promedio salarial de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la prestación, en aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% y por valor de $1.715.667.
Señaló que a través del acto administrativo n.° 00597 del 23 de febrero de 2012, la demandada le reliquidó la pensión de jubilación; que la última anualidad en que prestó sus servicios fue entre el 23 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2013; que el 29 de febrero y el 8 de mayo de 2015, solicitó que su prestación se reajustara acorde con las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; peticiones que fueron negadas a través de las Resoluciones n.° GNR 254765 del 21 de agosto de 2015 y la n.° VPB 9453 del 26 de febrero de 2016.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que reconoció la pensión conforme con la norma vigente y con la sentencia CC SU-230-2015. En relación con los hechos, aceptó que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que le concedió la prestación, pero, que el accionante cumplió la totalidad de los requisitos, el 1 de febrero de 2012.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.
ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAPor apelación del accionante, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 22 de mayo de 2018, confirmó la providencia del a quo.
Soportó su decisión en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, arguyendo que se regían por la normatividad anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto, «mientras que las demás situaciones se regulan en los términos del inciso segundo ibidem, por lo que el ingreso base para liquidar la pensión es un factor que no está considerado entre los tres descritos», razón por la cual debía someterse a los preceptos de la Ley 100 mencionada, o sea, que el IBL se debía calcular, a quienes le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, con el tiempo que restante para pensionarse, o el de toda la vida laboral si fuere superior, y si fueren más de 10 años, con lo previsto en el artículo 21 idem, es decir, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en la...
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