SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76357 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76357 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76357
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1734-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1734-2021

Radicación n.° 76357

Acta 13

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JESÚS UDILIO MUÑOZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A.

Reconócese personería al doctor J.F.H.R., como apoderado sustituto del doctor C.M.V.J. apoderado de la demandada, en la forma y para los fines conferidos en el poder de sustitución, que corre a folios 24 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.U.M.A. llamó a juicio a Textiles F.T.S.A. con el fin de que, previa declaración de que el despido fue ineficaz, sea en consecuencia, condenada al reintegro en el mismo cargo u otro similar al que tenía para la época del despido, así como al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscales, dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada, entre el 28 de julio de 1982 al 23 de abril de 2010, data en la que fue despedido en forma injusta e unilateral; que era socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales - S.; que dicha organización sindical, el 11 de febrero de 2008, presentó pliego de peticiones previa denuncia de la CCT al empleador por parte de los delegados que fueron aprobados por la asamblea general de sus asociados; que tanto la denuncia como el petitorio se formularon dentro de los 60 días anteriores a la terminación de la CCT, la cual expiraba el 4 de abril de 2008.

Dijo, que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008, por la asamblea de trabajadores de la empresa demandada que estaban asociados a S., pero gran parte de los asalariados que no eran socios se adhirieron a su aprobación mediante rúbrica del documento que le fue entregada al empleador en la misma oportunidad en que se formuló el pliego; que los firmantes fueron en total 800; que la demandada se negó a discutir el prenombrado pliego contrariando no solo la ley sino la Constitución, por ende dicho conflicto aún no ha terminado, toda vez que la solución se logra con la suscripción de la CCT.

Expuso, que para la fecha de presentación de la demanda, la compañía accionada no había convocado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto; que el despido se produjo con posterioridad a la data en que se presentó el pliego de peticiones, tornándose ilegal e injusto de cara a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que aprobó el petitorio no solo por ser asociado del referido sindicato sino por haber asistido a la asamblea en la que se avaló; que la convocada aceptó la ilegalidad del despido pues en la liquidación de prestaciones sociales plasmó que el motivo del fenecimiento del vínculo fue sin justa causa; que el último salario que percibió fue de $1.117.878,oo; que la demandada pese a negarse negociar con S. sí lo hizo para la misma época con S., con el que suscribió un acuerdo y fue anunciado a los trabajadores mediante Circular del 19 de marzo de 2008 y que el 30 de enero de 2008, en sentencia CC C063-2008, se declaró la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 1 a 2, del cuaderno principal).

Textiles F.T.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Argumentó que en contraposición a lo manifestado por la parte actora, la organización sindical minoritaria S. no denunció ni presentó el pliego de peticiones en la forma mencionada, puesto que: i) tales actos fueron llevados a cabo por la subdirectiva del sindicato, careciendo de facultad para ello y, ii) la asamblea no contó con el número de asistentes necesarios para la aprobación del pliego, siendo además imposible identificar en los formularios entregados al empleador los trabajadores que asistieron a la misma y los que se adhirieron con posteridad.

Agregó, que el conflicto colectivo fue promovido por el sindicato mayoritario S., que dio origen a la CCT vigente desde el 5 de abril de 2008, la cual beneficia a todos los trabajadores de la demandada, incluidos los afiliados a S. como lo era el actor quien, al no renunciar a los derechos ahí previstos, desistió de manera expresa a su pretensión de negociación convencional.

Indicó, que el conflicto al que se refiere el demandante se encuentra solucionado desde la data en que se celebró el acuerdo colectivo vigente, 18 de marzo de 2008, y que el rompimiento del nexo laboral con el señor J.U.M.A., se debió a la clausura de la planta, en la cual él laboraba, de ahí que se le sufragó la respectiva indemnización extralegal.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, cosa juzgada constitucional, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente; mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención colectiva actualmente vigente, y petición antes de tiempo (f.° 67 a 87, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de B. (Antioquia), por sentencia del 14 de junio de 2013, (f.°334 a 353, del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROSPERA LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JESÚS UDILIO MUÑOZ ACEVEDO proferido por FABRICATO TEJICONDOR S. A., es EFICAZ por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.

TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICONDOR S. A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.

CUARTO: CONDENA en costas a 100% y agencias en derecho $589.500,oo a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de mediante fallo del 17 de junio de 2016, (f.° 395 a 410, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si para la fecha en que fue desvinculado el actor, esto es, 23 de abril de 2010, gozaba de fuero circunstancial, aspecto que adujo, dependía necesariamente en determinar si para dicha época existía o no conflicto colectivo entre la sociedad demandada y la organización sindical a la cual el accionante pertenecía, y en caso de resolverse en su favor, abordaría las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, recordó que, conforme a los planteamientos de la OIT, los conflictos que tiene origen en la relación laboral pueden ser jurídicos o de derecho y económicos o de intereses, frente a estos últimos, dijo que surgen con el fin de crear un derecho o de modificar el existente, son de naturaleza colectiva, en tanto concurren los trabajadores (sindicalizados o no) y el empleador -o asociación patronal- en desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Por tanto, señaló que el conflicto colectivo económico comienza con la denuncia y la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo, pues así se desprende claramente del artículo 432 del CST, conflicto para cuya solución se acude a la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador -o asociación patronal-, a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, materializándose en una Convención Colectiva entre las partes, o laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en que haya lugar a él. A efecto, citó las sentencias CC T-1166-2004 y CSJ SL, 28 may 2015, rad. 45.080.

También adujo, que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados, reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva contenido en el artículo 55 de CP, en tanto impide al empleador despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los afiliados a la organización sindical, si es esta la que lo presenta o a los que figuren, de manera expresa, en la lista...

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