SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109818 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109818 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109818
Fecha22 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5422-2021

\\172.16.4.20\Tutelas\FORMATOS\2CambioDeLogo\3\PresidenciaPenalCologris3.png

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP5422-2021

Radicación n.° 109818

Acta n.° 92

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el entonces Magistrado J.H.M.A., se resuelve la impugnación presentada por R.V.Z.L., quien acude a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito, las Fiscalías 20 y 90 Seccional CAIVAS, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante [rad. 20174415700].

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El aquí accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Jamundí purgando una pena de 17 años de prisión- pide a esta S. Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito y las Fiscalías 20 y 90 Seccional de CAIVAS, todos de esta ciudad porque, en síntesis, existen errores coyunturales entre los hechos que fueron materia de formulación de imputación y los hechos materia de acusación, que son lo que posteriormente fueron aceptados “vía preacuerdo”, situación que desdibuja la “congruencia fáctica” ya que no se tiene claridad del lugar en que ocurrieron los hechos, pues inicialmente se habló de un lugar y luego de dos casas.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la tutela.

Resaltó que la actora incumplió el principio de inmediatez al presentar la demanda luego de haber trascurrido más de 1 año desde que se profirió el fallo en su adversidad.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de R.V.Z.C. referenció que el anterior defensor dejó de utilizar las herramientas habilitadas para atacar la sentencia condenatoria y que el amparo se propuso tan pronto tuvo conocimiento del proceso, donde se advirtieron las irregularidades puestas de presente en este accionamiento.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de residualidad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.1. R.V.Z.L. se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

Razón le asistió al Tribunal Superior de Cali cuando señaló que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Es de advertir que si bien R.V.Z.L. refirió que su defensor de confianza debió recurrir la sentencia condenatoria, también lo es que aquél en ejercicio de la defensa material tuvo la oportunidad de oponerse a los fundamentos de la misma, sin embargo, no lo hizo, permitiendo que el fallo cobrara firmeza.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia -22 de enero de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

3. Ahora bien, el proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el doctor J.H.M.A. fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma oficiosa.

Sin embargo, la S. mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en S. Plena Penal de esta Corporación.

La regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

En ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación[2] y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018.

A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, la Corte en S. mayoritaria sostuvo:

[…] La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR