SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70815 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70815 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70815
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL597-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL597-2021

Radicación n.°70815

Acta 05

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.H.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR SA.

I. ANTECEDENTES

L.H.C.L. solicitó se declarara que fue despedido sin justa causa y, que por ello, la demandada sea condenada al pago de la indemnización por despido prevista en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo, o en su defecto, la de orden legal, debidamente indexada y las costas del proceso.

Sustentó lo pretendido en que prestó sus servicios a la accionada a través de contrato de trabajo desde el 4 de diciembre de 1978 hasta el 4 de abril de 2013, fecha en que fue despedido; que los hechos que se le imputaron no revisten la gravedad para terminar un vínculo laboral que perduró por más de 34 años; que al interior de la demandada funciona el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia S., del que es afiliado y beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que conforme al art. 81 extralegal, el 17 de enero de 2013 fue citado a la primera etapa del procedimiento disciplinario, donde se le indicó que la falta endilgada consistía en no haber asistido al trabajo los días 10, 11, 12, 13 y 17 de enero de 2013; que fue citado a la segunda etapa el 4 de febrero del año mencionado, en la que se reiteró la imputación; que la tercera etapa, fue resuelta por el gerente de planta, quien decidió terminarle el contrato de trabajo; que las faltas atribuidas en la carta de terminación, consistieron en no haber asistido a laborar los días 1, 2 y 3 de mayo de 2012 y 10, 11, 12, 13 y 17 de enero de 2013.

Afirmó que no existió relación alguna entre las faltas imputadas en las etapas del procedimiento disciplinario y las que se indicaron para su despido, por lo que fue sorprendido, pues las primeras no se alegaron en el desarrollo de aquel; que de acuerdo con el art. 86 convencional, para despedir a un trabajador con justa causa se requiere que falte a laborar 6 días o más; que las ausencias imputadas en las etapas 1 y 2 que corresponden a 5 días, no daban lugar a esa decisión.

Aseveró que la Organización Mundial de la Salud, tiene clasificado el alcoholismo como una enfermedad; que padece de alcoholismo y que, por tal condición, no alcanzó a dimensionar las consecuencias de haber faltado a su trabajo los días 10, 11,12, 13 y 17 de enero de 2013; que el art. 82 extralegal establece la indemnización por despido superior a la legal; que al momento de la terminación unilateral devengaba un salario mensual de $4.105.261 (fs.°2 a 10).

Cristalería P.S., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, rechazó los relacionados con la interpretación del art. 84 extralegal en cuanto a que en las etapas del proceso disciplinario, era innecesario incluir las faltas cometidas en el 2012, ya que para esa anualidad, en el procedimiento «se habían efectuado las advertencias» y no había transcurrido el periodo que ordena «cancelar» la última falta cometida, puesto que si al trabajador en ese lapso, se le había advertido «haber faltado a una quinta jornada», la consecuencia «al presentarse una sexta ausencia es la terminación del contrato».

Indicó que en la carta con la cual se dispuso el finiquito del vínculo, recoge la secuencia en la cantidad de ausencias al trabajo «no objeto de cancelación de la última falta, y en la misma se da cumplimiento al parágrafo final del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que nada contiene una sorpresa, es relatar el hecho donde se ubica la conducta negativa del trabajador»; que el demandante confesó en la demanda que es alcohólico; admitió los demás supuestos fácticos.

En su defensa alegó que, conocida las ausencias laborales, primeramente, por 3 días y luego por 5, el actor superó el número de 6, por lo que se le convocó a diligencia de descargos para dar cumplimiento al art. 81 convencional; que de acuerdo con ese texto, al incurrir en tales faltas por razón del alcohol, constituía justa causa para terminar el contrato.

Propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa y ausencia de derecho sustantivo (fs.°145 a 152).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo de 3 de junio de 2014 (f.°cd 228), condenó a Cristalería P.S., a pagar a favor de L.H.C.L. la suma de $309.781.468,70 como indemnización por despido injusto «bajo normas convencionales»; accedió a la indexación de ese valor al momento en que se hiciera el pago y fijó las costas a cargo de la accionada, como agencias en derecho dispuso $50.000.000. De las excepciones propuestas, indicó que quedaron implícitamente resueltas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 11 de diciembre de 2014 (f.°cd 230), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio. Impuso las costas en primera instancia al demandante, se abstuvo de hacerlo en segunda.

Dejó por fuera de controversia, que L.F.C.L. laboró el servicio de Cristalería P.S. entre el 4 de diciembre de 1978 y el 4 de abril de 2013 y que esta última dio por terminada la relación laboral con justa causa.

Acudió al contenido de la comunicación de 3 de abril de 2013, con la cual se dio la ruptura del vínculo y se endilgó al demandante como causa, no haberse presentado a laborar sin justificación los días 1, 2 y 3 de mayo de 2012 y 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2013, esto es, haber faltado «durante 6 días a su sede trabajo». Resaltó que no fue motivo de debate la existencia de esas faltas, pues la discusión se centró en establecer si eran «verdaderamente constitutivas de la justa causa establecida convencionalmente».

Para resolver, tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, que no sólo estableció una escala de faltas sino también un procedimiento «y son justamente estos dos pilares parte de la decisión del juez en este juicio»; acudió al art. 84 extralegal que previó las sanciones por faltas sin excusas al trabajo: por la primera vez llamado de atención por escrito, igual consecuencia para la segunda, tercera y cuarta; y, por la quinta, un día de suspensión, advirtiendo el despido por la siguiente incursión en la misma falta.

Resaltó que en esa disposición, se dejó constancia que cuando la falta al trabajo ocurra por un máximo de 2 días, se aplicará un solo llamado de atención y se fuere mayor, por cada uno de los días en que el trabajador deje de concurrir, se mirará como una falta independiente y recibirá las sanciones señaladas en la tabla; que también se fijó en el art. 81, el procedimiento para la aplicación de una sanción, incluyendo «la cancelación del contrato de trabajo», así: una primera etapa, mediante citación escrita a una reunión al trabajador por parte del supervisor y dos representantes de S. de la correspondiente planta, escogidos por aquel; se analizan los hechos, cargos y pruebas presentadas por las partes, se elabora un acta que se suscribirá por todos, el supervisor notificará al trabajador la decisión, donde tendrá en cuenta además de lo anterior, las escalas de sanciones, pudiendo el trabajador llevar el caso a una segunda etapa, que se cumple ante el director de personal quien tiene parte activa en la decisión que se tome en ese comité, se citará por escrito al trabajador y a tres representantes de S. como al supervisor que sigue inmediatamente en jerarquía al que intervino en la primera etapa.

Finalmente, sostuvo que la decisión podrá ser sometida al estudio del gerente quien citará por escrito a tres representantes de la organización sindical y al trabajador si lo hubiere solicitado; el gerente dará respuesta al sindicato, pudiendo confirmar la sanción o revocarla.

De acuerdo con las actas de las reuniones celebradas, encontró que la primera se llevó a cabo el 17 de enero de 2013, en las oficinas del coordinador de mantenimiento de planta de Envigado, donde actuó como supervisor E.F.A., como representantes del sindicato W.M. y V.A.; se hizo alusión a las faltas del trabajador durante los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2013, las que estaban debidamente acreditadas; que el actor afirmó que tenía dolor de rodilla, que no contaba con dinero para asistir a una atención médica por sus quebrantos de salud; el sindicato alegó en su favor, problemas de...

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