SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114746 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114746 del 16-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2021
Número de expedienteT 114746
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3487-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3487 - 2021

Radicado 114746

Acta no. 31

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por S.A.D.T., a través de apoderado, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 410016000586201106299, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la Secretaría de la S. Penal del Tribunal accionado, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, a S.A.D.T. le iniciaron un proceso penal por el presunto delito de estafa agravada como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por una persona de nombre W.D.R.Z.. Así, el 17 de marzo de 2014 se le formuló imputación ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y el 13 de junio de ese año, la Fiscalía 9º Local de esa ciudad presentó el correspondiente escrito de acusación.

A continuación, se formuló acusación en contra del actor el 2 de septiembre de 2015, inicialmente ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento. En esa ocasión, S.A.D.T. alegó la incompetencia del precitado Despacho para adelantar el juicio con fundamento en dos causales: (i) la caducidad de la querella y (ii) por el factor territorial[1]. Sin embargo, el estrado judicial desestimó dicha alegación, con fundamento en que ninguna de las dos razones se encontraba debidamente sustentada. El argumento de la incompetencia territorial fue presentado nuevamente en el transcurso de la etapa de juicio, sin embargo, el mismo volvió a ser desestimado por insuficiencia en la sustentación.

Así las cosas, el proceso penal siguió su curso hasta que, el 20 de febrero de 2020, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento[2], sin competencia territorial para ello, condenó al actor a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa agravada. A pesar de que el asunto de la competencia le fue puesta de presente al defensor público que conoció del caso de D.T., este no lo mencionó en la sustentación del recurso ordinario.

Dada la condena anteriormente mencionada, el actor fue capturado el 11 de marzo de 2020 por efectivos de la Policía Nacional en la terminal de buses de “El Salitre” en la ciudad de Bogotá. A continuación, el 16 de marzo fue emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva y, dado que D.T. se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía de “El Salitre” de Bogotá, este no fue debidamente notificado de su contenido. De acuerdo con el dicho de su apoderado, esto lo privó de la posibilidad de interponer los recursos que legalmente procedían en contra de dicho pronunciamiento.

Indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, S.A.D.T. se encuentra privado de su libertad en su domicilio, en la ciudad de Neiva.

Por considerar que las providencias censuradas adolecen de los defectos orgánico y procedimental absoluto[3], el abogado de S.A.D.T. solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de su cliente y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se formuló la acusación y, subsidiariamente, a partir del momento en que se emite la sentencia de segunda instancia, por indebida notificación.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 25 de enero de 2021, la S. admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Por auto posterior, se notificó al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva.

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la sentencia condenatoria emitida en contra de S.A.D.T., por el delito de estafa agravada. Manifestó que el proveído de segundo grado fue emitido el 16 de marzo de 2020 y que, en él, se determinó confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

Precisó que, en su momento, encontró acreditado que W.D.R.Z. fue engañado y mantenido en un error con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa de un carro, en la medida en que dicho vehículo estaba reportado por hurto al momento de la celebración del negocio y el vendedor, S.A.D.T., no le comentó la verdad con respecto a la situación jurídica de tal automóvil.

Afirmó que la sentencia contiene motivaciones serias y fundadas en el material probatorio obrante en el expediente. Señaló que la misma fue notificada el 14 de mayo, vía correo certificado enviado a la dirección carrera 12 # 2E-20, de la ciudad de Neiva, que es la dirección que aparece en el expediente como correspondiente al domicilio del actor. Del mismo modo, en la misma fecha se notificó la sentencia, por correo electrónico, al defensor público de D.T., el doctor L.P.F.S.[4].

Así las cosas, por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de S.A.D.T., en tanto la sentencia del 16 de marzo de 2020 fue adoptada y notificada en debida forma, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional.

3. A continuación, la Secretaría de la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que la sentencia del 16 de marzo de 2020 le fue notificada al procesado mediante oficio No. 3326 del 12 de mayo de 2020 a la dirección de residencia citada en el expediente. Anexó copia de la constancia de entrega del mencionado oficio y de la providencia, en la cual se observa que la misma fue recibida por una persona de nombre “J.O.D.” el 14 de mayo de siguiente. Igualmente, anexó copia de la planilla de notificación y de la trazabilidad. Por último, señaló que, en virtud de lo anterior, la referida providencia cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2020.

4. Acto seguido, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva señaló que, en efecto, ese estrado emitió la sentencia de primera instancia que condenó a S.A.D.T. a la pena de 64 meses de prisión por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de estafa agravada, en calidad de autor. Igualmente, precisó que al actor le concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Sobre los reparos de naturaleza procesal[5], agregó que la mayor parte del juicio se adelantó ante el Juzgado 6º homólogo; autoridad ante quién se plantearon los argumentos relacionados con la falta de competencia. Por ello, indicó que le corresponde a esa autoridad pronunciarse sobre esos puntos. De todas formas, consideró que sí existe competencia por el factor territorial, en la medida en que los actos por los cuales se juzgó a D.T. tuvieron ocurrencia tanto en la ciudad de Neiva, como en Bogotá, lo que implicaba que la Fiscalía podía presentar la acusación en cualquiera de esas dos ciudades, y decidió formularla en la primera.

Añadió que, durante el desarrollo del juicio, a S.A.D.T. se le respetaron todas sus garantías fundamentales y siempre estuvo debidamente asistido por un defensor público. Por ello, adujo que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia del amparo en contra de sentencias judiciales, en tanto las mismas no adolecen de un defecto orgánico, ni se emitieron al finalizar un procedimiento que adolezca de un defecto procedimental absoluto.

Por las anteriores razones, solicitó que se desestimen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y que, en su lugar, se declare la improcedencia del presente amparo.

5. A pesar de haber sido notificado del presente trámite constitucional, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva no se pronunció al interior de estas diligencias.

6. Por su parte, la Procuraduría Regional del Huila manifestó que no ha intervenido en el proceso penal que se le adelantó a S.A.D.T. y que, en consecuencia, no es competente para pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones que se presentan en la demanda de amparo. Por lo anterior, y al advertir la presencia del fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se declare su desvinculación frente al presente proceso constitucional.

7. A continuación, el representante de W.D.R.Z., víctima al interior del...

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