SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68757 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68757 del 13-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1349-2021
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1349-2021

Radicación n.° 68757

Acta 12


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


En atención al auto del 16 de marzo de 2021 de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró L.A.L.Z. contra la sociedad recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Luis Arnoby L.Z. convocó a juicio a la AFP P.S. con el fin que se declare la «nulidad» de la afiliación a ese fondo de pensiones; así como también, que no existió solución de continuidad en la afiliación al régimen especial de la Rama Judicial administrado por Cajanal. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la AFP P.S. a devolver a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación los valores recibidos (bono pensional), incluidos sus rendimientos; a resarcir cualquier detrimento o merma que hubiese sufrido el capital que tenía bajo su administración; a cancelar los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró a favor de la Rama Judicial por más de 20 años; que su régimen pensional era el consagrado en el Decreto 546 de 1971, administrado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE; y que se retiró del servicio el 30 de junio de 2007, cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Armenia.


Relató que estaba cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «pues ya había alcanzado el derecho a una pensión con el régimen especial de la Rama Judicial». Sin embargo, narró que le fue ofrecido el cambio al régimen privado de pensiones denominado RAIS, el cual aceptó y finalmente contrató, a través de un retiro programado con la demandada P.S.


Aseveró que dicha AFP realizó una reunión con diferentes servidores públicos, informándoles las presuntas ventajas del novedoso sistema de pensiones, sin advertirles que era una «opción perjudicial», pues el RAIS no era mejor régimen que el administrado por Cajanal EICE, ya que el respectivo fondo de pensiones le reconoció una pensión en una cuantía inicial de $2.116.878, le canceló «$112.868.196» por concepto de retroactivo y para el año 2009, ni siquiera aumentó la prestación pensional en razón al IPC; aspectos que permitían colegir que las sumas otorgadas eran comparativamente desproporcionadas a las que hubiera liquidado su régimen especial anterior.


Arguyó que no recibió la información ni asesoría en debida forma, esto es, de manera individual y para su caso en particular, por lo que era dable afirmar que el trámite ejecutado por P.S. fue insuficiente, sesgado e inadecuado, configurando un vicio en su consentimiento, pues el traslado al RAIS, en realidad era una desmejora a sus condiciones pensionales.


Así mismo, expuso que fue engañado en la información recibida respecto del incremento anual de la prestación, pues en momento alguno se le indicó que ello dependía de una proyección de crecimiento real del fondo de pensiones, la cual estaba atada a la rentabilidad del capital. En ese orden, concluyó que la conducta adoptada por la entidad demandada, indujo en error y le hizo «renunciar a un derecho adquirido que no es permisible constitucionalmente».


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. contestó la demanda inaugural y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación del actor a la Rama Judicial; el monto de la pensión otorgada y el retroactivo pensional cancelado, aclarando que ésta suma obedecía al periodo comprendido entre «el 1º de febrero de 2004 y el 1º de diciembre de 2006». Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos y que otros no le constaban.


En su defensa, explicó que el demandante al suscribir, el 26 de abril de 1999, la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por P.S., efectuó una declaración relacionada con su voluntad para afiliarse a este fondo, dejando expresa constancia que lo hizo en forma libre y sin presiones; que además la ley para proteger al cotizante ha establecido un periodo de cinco días hábiles, contados desde la fecha que hizo la selección del fondo, para que éste pueda retractarse en su decisión de escogencia de régimen, como lo establece el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, pero que este derecho no fue ejercido por el demandante.


Agregó que igualmente el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, establece que cuando una persona que a 1 de abril de 1994 tenga 15 años o más de servicios prestados y/o semanas cotizadas y que hubiese seleccionado el régimen de ahorro individual y decida regresar al régimen de prima media, le será aplicado el beneficio de la transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrá pensionarse de acuerdo al régimen anterior. Explicó que el demandante no hizo uso de ninguna de estas alternativas que le ofrecía la ley, por lo que resulta tardía cualquier acción que busque retrotraer la oportunidad en la que el accionante pudo regresar al régimen de prima media, pues actualmente tiene el status de pensionado ante el fondo privado demandado.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de los presupuestos legales para retomar y/o recuperar el régimen de transición; buena fe; prescripción; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad y la genérica.


El juez de primer grado a través de autos calendados el 17 de mayo de 2011 (f.° 124) y 15 de marzo de 2012 (f.° 197 a 200) ordenó vincular como litisconsortes necesarios a la Caja Nacional de Previsión Social - EICE en liquidación y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, respectivamente.


Cajanal EICE en liquidación se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos indicó que el único que aceptaba como cierto era el de la vinculación a la AFP P.S. del señor L.A.L.Z.; de los demás dijo que no le constaban.


Expuso como razones de defensa, que no era la entidad llamada a satisfacer ninguna de las pretensiones elevadas por el demandante, «toda vez que no es el fondo de pensiones al cual se encontraba al momento de su retiro y de adquisición del estatus de pensionado». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.


BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al responder el libelo genitor se opuso también a las pretensiones e indicó que ninguno de los hechos relatados le constaban.


Argumentó que la declaratoria de nulidad no podía salir avante, ya que la afiliación al RAIS se realizó con el lleno de los requisitos legales y la elección del régimen la realizó el actor de forma libre, espontánea y sin presiones, más aún dentro de la oportunidad legal para retractarse de la misma, decidió no manifestar nada al respecto. Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS; buena fe; prescripción; compensación y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de agosto de 2012, en el que resolvió:


1. DECLARAR la nulidad del primer traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad del señor L.A.L.Z. a Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Protección S.A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.


2. CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., a devolver, íntegramente, a la Caja Nacional de Previsión Social En liquidación el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que por pensión percibió en el periodo comprendido entre el mes de abril de 1999, al 30 de junio de 2007, junto con los intereses de mora, sin descuento por el pago de las mesadas...

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