SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85441 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85441 del 21-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1479-2021
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1479-2021

Radicación n.° 85441

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERLINDA GUÍO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada recurrente persiguió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 19 de abril de 2011, junto a las mesadas adicionales, reajustes anuales, intereses moratorios, costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.


En respaldo de sus pretensiones, narró que: nació el 29 de octubre de 1955, razón por la que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 38 años de edad; desde el 1 de junio de 1992 hasta el 30 de abril del 2002, con contrato de trabajo prestó sus servicios como operaria para M.L., empresa que la afilió al ISS a partir del 30 de junio de 1992 y efectuó, mes a mes, sobre su salario, el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social, los que no fueron pagados al ente de seguridad social; agregó que el 28 de octubre de 2002, por conciliación, le fueron pagadas las prestaciones sociales definitivas.


Relató que entre el 1 de junio de 2002 y el 27 de diciembre de 2004 laboró al servicio de M.L.; en desarrollo de tal vínculo fue afiliada al ISS el 13 de junio de 2002; en comunicación del 3 de diciembre de 2004 dicho empleador le informó sobre la suspensión de su contrato de trabajo; en enero 28 de 2005 citó a la referida sociedad ante el Ministerio de la Protección Social para conciliar, entre otros derechos, el pago de sus aportes al sistema de seguridad social; el 17 de marzo de 2005 se declaró fracasada dicha diligencia.


Señaló que M.L.. no realizó el pago de los ciclos que van de septiembre a diciembre de 2002; enero, febrero, y mayo a diciembre de 2003 y; enero a diciembre de 2004; que el 29 de abril de 2010 acudió a la Defensoría del Pueblo con la finalidad de obtener ayuda para que la empresa asumiera el pago de los aportes pensionales, sin embargo, dicho trámite fue remitido a la Superintendencia de Sociedades.


Expuso que el 1 de octubre de 2010 solicitó ante C. la autorización para el pago de los aportes en deuda de los empleadores referidos, sin obtener éxito; agregó que la entidad no hizo parte en el proceso liquidatorio informado con la intención de obtener el pago de los ciclos en mora.


Dijo que el 19 de abril de 2011 solicitó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución 031577 del 26 de agosto de 2011, por contar solamente con 960 semanas cotizadas; el «12 de septiembre de 2013» nuevamente pidió ante la demandada el pago de la pensión de vejez, entidad que en Acto Administrativo GNR 232676 del 12 de septiembre de 2013 negó tal pedimento, por considerar que la demandante reunía 1040 semanas, insuficientes para causar la prestación contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.


Sostuvo que en contra de la anterior decisión interpuso los recursos de ley, los que sustentó en la mora en el pago de las cotizaciones de los empleadores M.L.. y M.L., los que fueron resueltos de manera desfavorable en Resoluciones GNR 43086 del 18 de febrero de 2014 y 6689 del 30 de enero de 2015.

Agregó que en octubre 31 de 2013 denunció ante a C. la mora patronal, sin que dicha entidad efectuara acción de cobro. Expuso que reúne un total de 1117,29 semanas cotizadas y que no devenga pensión alguna (f.º 2-24, cuaderno de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, dijo no constarle: los descuentos mensuales efectuados por M.L.. y M.L., el no pago de cotizaciones al sistema por parte de la primera de las sociedades, la remisión del trámite a la Superintendencia de Sociedades, la no participación en el proceso liquidatorio informado por la demandante, el no cobro de los aportes, y el no recibimiento de una pensión; el resto, los aceptó.


En su defensa, expresó que la demandante no reunió 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder causar la prestación en virtud del régimen de transición pensional, hasta el año 2014; tampoco alcanzó la densidad mínima de cotizaciones prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.


Resaltó que los empleadores de la demandante tenían a su cargo el deber de pagar los ciclos no aportados, para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión de vejez.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para pedir – inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.º 68-72, cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2018 (CD a f.º 124 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada C. a reconocer a M.H.G. de G. la pensión de vejez a partir del 29 de octubre de 2010, y a pagar la pensión reconocida a partir del 1 de marzo de 2018, en cuantía inicial de $866.476. Como consecuencia de lo anterior a cancelar la suma de $6.065.332 por retroactivo pensional en el período comprendido del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018 que incluye la mesa adicional del mes de junio.


SEGUNDO CONDENAR a C. a pagar a M.H.G. de G. a partir del 1 de septiembre de 2018, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, suma que para el mes de septiembre asciende a $866.476 según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a C. a reconocer a M.H.G. de G., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a...

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