SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72651 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72651 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72651
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1457-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1457-2021

Radicación n.°72651

Acta 12

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.P.Q.A., contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a la que se vinculó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

I. ANTECEDENTES

O.P.Q.A. solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Corporación Hospitalaria J.C., que inició el 8 de octubre de 2008 y finalizó el 29 de febrero de 2012; que Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como intermediaria y, que el despido del que fue objeto es ineficaz. En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de mejor remuneración; el pago de las primas semestrales, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a Seguridad Social Integral, las indemnizaciones previstas en los arts. 239 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto y la prevista en el art. 65 del CST.

Afirmó como fundamento de sus peticiones, que ingresó a laborar el 8 de octubre de 2008 en el Hospital Universitario Mayor M., antigua C.S.P.C. como auxiliar de enfermería hospitalaria, con una asignación mensual de $840.000; que la función que desempeñó en ese cargo, inicialmente fue la de esterilización de equipos médicos en el sótano de la clínica, luego fue trasladada a ginecología, posteriormente a ecografías de ginecología, por último, a hospitalización; que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo en los turnos de 7 am a l pm; que su jefe inmediato fue J.R. trabajadora de la Corporación Hospitalaria J.C., quien mediante memorandos y agendas de trabajo entregaba las novedades y reportes a la «directora del departamento de personal dentro del hospital de CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO».

Contó que esa cooperativa tenía oficina dentro del hospital, donde se elaboraban y suscribían los contratos y se reportaba todo lo relacionado con la actividad laboral desempeñada; que la encargada de esa oficina era Á.G.; que el 21 de julio de 2011, informó por medio de una carta «a su jefe Señora YENNY RODRIGUEZ, coordinadora del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, intermediaria de CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO», que se encontraba en estado de embarazo; que el 25 de enero de 2012, estando en la semana 32 fue incapacitada por 15 días, documento que entregó «oportunamente a la secretaria de CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a la Coordinadora de la CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD»; que el 8 de febrero fue incapacitada nuevamente, hecho que también puso en conocimiento.

Manifestó que el 20 de febrero siguiente, nació su hija y que el 5 de marzo se acercó a la Corporación Hospitalaria J.C. a entregar la licencia de maternidad; que la coordinadora le indicó que la oficina de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, había funcionado hasta el 29 de febrero y que desde esa fecha estaba cerrada; que se dirigió a Recursos Humanos del Hospital Universitario Mayor M. y entregó la incapacidad por licencia de maternidad a la señora Á.G..

Relató que el 9 de marzo del año en comento, recibió comunicación por correo certificado suscrita por la gerente de la cooperativa de trabajo asociado, donde se le notificaba la terminación del contrato a partir del 29 de febrero; que durante la relación laboral nunca la afiliaron a un fondo de cesantías ni le reconocieron primas de servicios, vacaciones, cesantías ni intereses, ni le dieron dotación para cumplir con su actividad; que acudió a la oficina principal de la cooperativa, pero al llegar a dicho lugar, una persona le informó que la última fecha de atención fue el 29 de febrero y que no tenía conocimiento donde podía ubicarlos.

Sostuvo que al no contar con ningún ingreso que garantizara su mínimo vital y la seguridad social de sus hijos, instauró acción de tutela contra Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y la Corporación Hospitalaria J.C., que fue fallada en su favor; que en esa decisión se ordenó a la última entidad que la reintegrara y que afiliara a su hija al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; en cuanto al pago de prestaciones y salarios dejados de cancelar a partir del despido, se resolvió que debía acudir a la vía ordinaria para su reconocimiento; que se dispuso que Compensar debía pagar directamente la licencia de maternidad.

Afirmó que, tras ser impugnada, la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia; que el Hospital M. le manifestó que debía acercarse a «la empresa denominada TEMPORAL LISTOS, para presentar hoja de vida y presentar las pruebas para el reintegro», pero en vista de que la contratación no era directamente con la Corporación Hospitalaria J.C., se negó a firmar contrato con esa temporal (fs.°6 a 29 y 75 a 104).

La Corporación Hospitalaria J.C. se opuso a las pretensiones de la demanda; negó la existencia de un vínculo de trabajo o de otro tipo. Afirmó que contrató los servicios de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar y servicio farmacéutico, los que se prestaron de manera autónoma e independiente, de acuerdo con el contrato de servicios suscrito con esa entidad; que por lo anterior, la demandante ingresó a sus instalaciones, pero en calidad de asociada a fin de desarrollar lo pactado en el convenio. Admitió los hechos relacionados con la acción de tutela, de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, adujo que se ha asociado con diferentes instituciones prestadoras del servicio de salud, entre las que se encuentra la cooperativa de trabajo también accionada; que la demandante tuvo la calidad de asociada por lo que le aplica la Ley 79 de 1988; que apenas tuvo conocimiento del fallo proferido en sede de tutela «dio cumplimiento» y realizó todas las actuaciones necesarias para el reintegro y la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social desde julio de 2012; que sin embargo, la orden «ha sido imposible cumplirla a la fecha», por cuanto la demandante «no ha querido presentarse a la entidad pese a los requerimientos verbales y escritos»; que la actora mediante correo electrónico solicitó el retiro del sistema con el argumento de que «“puesto que yo no he laborado con ustedes solo laboré con cuidados profesionales hasta el 29 de febrero de 2012”», lo que según esa corporación pone en tela de juicio la intención de las pretensiones formuladas en este caso.

Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden y, «LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (fs.°163 a 181). Llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales (fs.°242 y 243).

Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso (fs.°270 a 272).

La Equidad Seguros Generales indicó que al no ser parte de la relación laboral en disputa, no le constaban las circunstancias que la llamante expuso al contestar el escrito inicial, pero coadyuvó las excepciones formuladas. Se opuso a lo pretendido y también planteó las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES PARA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD COMO EMPLEADOR SOLIDARIO, AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES», «LIMITE DEL VALOR ASEGURADO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No.AA0003089, CERTIFICADO AA010083 EXPEDIDA POR LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C», «LIMITE DE COBERTURA SEGÚN VIGENCIA DEL SEGURO» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA DE FONDO» (fs.°289 a 298).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 9 de julio de 2014 (f.°cd 327 –sic-), absolvió a las demandadas e impuso las costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito...

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