SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86965 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86965 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86965
Número de sentenciaSL1484-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1484-2021

Radicación n.° 86965

Acta 13



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).



La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 2019, en el proceso que promovió OLGA MARÍA LÓPEZ DE S. al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Olga María L. de S., demandó para que se declarara que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes en calidad de madre de F.S.L. desde el día de su deceso, al pago de catorce mesadas al año, la indexación, lo que se probara extra y ultra petita, además de las costas.


Sustentó sus peticiones en que: fue casada con F.S., fallecido el 14 de marzo de 1989, con quien procreó 6 hijos entre ellos F.S.L., que desde la fecha en que murió su cónyuge se fue a vivir con su hijo quien le prodigaba todo lo que requería para su digna subsistencia, los ingresos de aquel provenían de su labor como jardinero y comerciante.


Dijo que su hijo estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte Pensiones y Cesantías SA, había solicitado valoración de pérdida de la capacidad laboral y mientras estuvo incapacitado continuó velando por su manutención; agregó que la compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros SA le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60,50% estructurada el 25 de septiembre de 2012, pero que mientras tramitaba la pensión de invalidez, falleció el 26 de marzo de 2013.


Expuso que el 14 de abril del año 2013, en su condición de madre y por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada en escrito EPJTP 13-7720 de 18 de septiembre de 2013, le negó la prestación con sustento en que «mediante comunicación del 13 de agosto de 2013, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objetó nuestra solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes bajo el siguiente argumento “Por lo tanto de la corroboración de la información realizada por la compañía aseguradora para este caso se pueden resaltar varios aspectos los cuales llevan a concluir que no hay dependencia de la Sra. OLGA MARÍA LÓPEZ DE S. respecto de su hijo FLORENTINO S. LÓPEZ”».


Para concluir, expresó que sí dependía económicamente del causante, no percibía pensión alguna, que luego del deceso de F. se vio obligada a afiliarse al régimen contributivo y para el pago de la cuota debió acudir a la ayuda de algunos de sus parientes y amigos, pues a pesar de haber iniciado un negocio pequeño con una tienda, la misma hoy no existe ya que cuenta con 80 años de edad y no está en condiciones de laborar (f.° 44 a 50 cuaderno del juzgado).


Porvenir S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que al afiliado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60,50% y que la madre del causante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la «innominada o genérica».



En su defensa, adujo que el señor F.S.L. se afilió a partir del 1º de febrero de 1995, que la actora radicó solicitud de pensión de sobrevivientes el 2 de mayo de 2013, sin embargo una vez se hizo el estudio respectivo, «se determinó que la señora LÓPEZ DE S. madre del afiliado, NO había acreditado los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que reclama la demandante, por cuanto no había existido dependencia económica necesaria, respecto del causante», expresó que resulta necesario diferenciar entre la dependencia económica y recibir un eventual apoyo o ayuda, que además, resulta lógico que si un hijo convive con sus padres contribuya al pago de los gastos de la casa, pero ello no significa que esa contribución se confunda con la dependencia económica de los padres para poder ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 75 a 83 cuaderno del juzgado).


Por auto del 11 de diciembre de 2014 (f.° 51 y 52) el a quo admitió la demanda igualmente contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y en escrito separado (f.° 123 a 126 cuaderno del juzgado), la administradora demandada llamó en garantía a la citada aseguradora, con fundamento en el artículo 57 del C.P.C. y demás normas concordantes; solicitud aceptada por la juez de conocimiento mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2015 (f.° 209 y 210 cuaderno del juzgado).


La sociedad vinculada, se opuso a las peticiones; de los hechos de la demanda inicial aceptó: que F.S.L. estuvo afiliado a la AFP, que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.50% y que falleció el 26 de marzo de 2013; de los fundamentos del llamamiento, admitió la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que se rige por las cláusulas allí descritas y, su vigencia a la fecha del deceso del afiliado.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., límites y sublímites máximo de la eventual responsabilidad del pago y condiciones del seguro, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y la «genérica o innominada».


En su defensa afirmó que de conformidad con la investigación efectuada por la firma KRONOS, la señora L. de S., no ha sufrido una ausencia repentina de apoyo económico de su hijo toda vez que el mismo nunca existió, que el aporte que brindaba a los gastos del hogar eran los gastos propios que correspondían a celular, medicinas, vestuarios, préstamos, transportes y entretenimiento del mismo afiliado, sin que algunos de dichos conceptos se refiriera a los de la familia o de su señora madre, sobre todo cuando dada su condición de salud, se encontraba cesante laboralmente (f.° 211 a 218 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 22 de octubre de 2015, en el que absolvió íntegramente a las demandadas y le impuso costas a la actora (CD a f.° 258 cuaderno del juzgado).


Inconforme la demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 18 de febrero de 2019 (CD a f.° 7 cuaderno del tribunal), dispuso:



PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar no probadas las excepciones formuladas en razón a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.



SEGUNDO: Condenar Porvenir S.A. a reconocer a la señora O.M. L. de S., pensión de sobrevivencia en razón del fallecimiento de su hijo F.S., pensión que se causa a partir del 26 de marzo del año 2013, en cuantía del salario mínimo y sobre 13 meses al año, debiendo la llamada en garantía Mapfre Colombia de Seguros S.A. cubrir la suma adicional que le corresponda, conforme la responsabilidad que por ley le tiene respecto de esta prestación.



TERCERO: Condenar a por Porvenir S.A. a pagar a la señora O.M. L. de S. un retroactivo pensional de sobrevivencia de las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2013 al 31 de enero del año 2019, por la suma de $51.915.285 que deberá ser cancelados debidamente indexada correspondiendo también realizar los descuentos correspondientes en salud.



CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado favor de la demandante se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.



En...

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